Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Noviembre de 2017, expediente CNT 036053/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36053/2010 - ZEZZA, M.J.A. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 781/793 y vta. y fs. 794/801, respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 803/810 y vta. y fs. 811/813 y vta.

Asimismo, a fs. 779 el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de los cuestionamientos planteados por ambas partes en el marco de la acción deducida por accidente.

Sentado ello, adelanto que –de compartirse mi voto- la queja que articula la codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. con relación a la valoración del nexo de causalidad, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, si bien la prueba testimonial reunida en autos luce insuficiente a fin de acreditar los sucesos del día 22 de diciembre de 2009 –el trabajador denunció en el inicio que en esa fecha, al momento de levantar resmas de papel de afiches sintió

un fuerte tirón en la zona lumbar que lo paralizó, ver en part. fs. 22 vta. “in fine”-, lo cierto es que el actor en dicha oportunidad procesal sostuvo que “…

dolorido se dirige a enfermería de la empresa, donde le dan un calmante y lo conminan al ver su estado, que antes del término de la jornada laboral se dirija a su domicilio y realice ese día reposo …” –ver fs. 22 vta.

in fine

-.

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20124988#193821948#20171117095210011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal contexto, no puedo dejar de poner en relieve que del dictamen pericial contable se desprende que -ante la pertinente requisitoria- la empleadora no informó ni puso a disposición del experto documentación relativa a dicha circunstancia –ver en part. fs. 663 pto. 8-, por lo que el Sr. perito no pudo informar al respecto. Así las cosas, resulta evidente que la exhibición de aquella información hubiese resultado de importancia para dilucidar los acontecimientos que tuvieron lugar el día 22/12/2009 en la sede de la empleadora, por lo que considero que la actitud reticente exhibida por la demandada constituye una fuerte presunción en su contra –cfr. art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.N.-, que no se ha desvirtuado por las probanzas arrimadas por la recurrente en las actuaciones.

Sin perjuicio de ello, agrego que la argumentación que desarrolla la apelante soslaya que en el escrito de demanda el actor no solo sustentó su reclamo en el acaecimiento puntual de un infortunio, sino que también invocó que la patología columnaria que lo afecta es producto de las tareas de esfuerzo que realizaba y en esta línea fundó la responsabilidad civil de su empleadora en lo normado por el art. 1113 del Código Civil e identificó la cosa riesgosa –en lo sustancial “… pesadas resmas …” y el despliegue de labores de esfuerzo y repetitivas que describe, ver en part. fs. 23 vta.-, señalando concretamente que las minusvalías que detenta son consecuencia directa de su trabajo bajo la dependencia de la citada codemandada –

ver fs. 26-; cuestión que fue materia de un sólido y extenso análisis por parte de la Sra. Magistrada, efectuado conforme criterio que comparto.

En efecto, estimo relevante que –como bien señaló la Sra. Magistrada- el testigo R. (ver fs.

377, compañero de trabajo, quien en sentido contrario a lo que sostiene la recurrente, laboró en el mismo establecimiento que el actor, cumpliendo las mismas tareas), corroboró el desempeño del accionante en tareas que implicaban manipulación de objetos pesados y demandaban un importante esfuerzo físico.

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20124988#193821948#20171117095210011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX No soslayo la escueta crítica que articula la apelante, pero la misma resulta insuficiente a los fines pretendidos, máxime que se trata de una impugnación tardía –repárase en que la empleadora no cuestionó la citada declaración en la oportunidad prevista por el art. 90 de la L.O., cfr. resolución de fs. 432-.

Asimismo, no obstante que el declarante La Logia (ver fs. 390/391) dejó de prestar servicios para la codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. con anterioridad al accionante, lo cierto es que lució

conteste con el testigo R. en lo atinente al tipo de labores que desarrollaba el reclamante, brindado debida razón de sus dichos por ser también compañero de trabajo y por haber salido en varias oportunidades junto a aquél, en grupo, para cumplir sus funciones.

A lo expuesto se suma que, en lo relativo a la prueba testimonial aportada por la recurrente, ésta se limita a transcribir partes aisladas de las declaraciones de M., Pagnini, B. y T. (ver fs. 439 I/ 440 I, fs. 441 I/ fs. 442 I, fs. 443 y fs. 445, respectivamente) pero soslaya objetar en debida forma –esto es, conforme directivas que emanan del art. 116 de la L.O.- las consideraciones vertidas por la Sra. juez al ponderar sus dichos –ver sent., en part. 764 vta. segundo y tercer párrafos-, de las que se desprende que los propios testigos propuestos por la empleadora dejan entrever el cumplimiento de tareas con las características denunciadas en el inicio.

Así pues, evaluadas las declaraciones de conformidad con lo normado en el art. 386 del C.P.C.C.N. y el art. 90 de la L.O., concluyo en que se exhiben idóneas para generar convicción sobre las tareas de esfuerzo narradas en el inicio.

Por su parte, del informe pericial médico –ver fs. 506517 y vta. y aclaraciones de fs. 532/536 y vta., fs. 566/568 y vta., fs. 582/585 y vta., fs. 606/610 y vta.– emerge –en lo sustancial- que el trabajador presenta a nivel físico una contractura de los músculos paravertebrales en región lumbar con limitación de todos los movimientos -más acentuados del lado Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20124988#193821948#20171117095210011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX izquierdo- y discopatías lumbares con radiculopatía L5-

S1 de grado moderado que genera una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O., y en la esfera psíquica identificó un cuadro de “Desarrollo Reactivo de grado moderado” que importa una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. Destaco que expresamente la galeno indicó que dicha disminución se encuentra relacionada “… en forma causal...

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