Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 039081/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 39081/2016

ZEYTUNTSIAN, J.H. Y OTROS c/ ROLHEISER, ALAN

GABRIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 70).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 2/5/22 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a A.G.R. a abonar a J.H.Z. la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.000), a E.S.G. la suma de pesos trescientos veinticinco mil ($325.00) y al menor L.B.Z. la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco mil ($345.000), más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la citada en garantía y por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de la instancia de grado.

III.- Los actores fundaron su apelación el 7/8/22 que fue respondido por la citada en garantía el 30/8/22.

Sus agravios giraron en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

IV.- La citada en garantía expresó agravios el 2/8/22 cuyo traslado fue respondido por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara el 16/11/22.

Se queja de la responsabilidad atribuida en primera instancia;

de la procedencia y monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos sin recibos”; y de la tasa de interés aplicada.

V.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la anterior instancia y expresó agravios el 16/11/22.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

28534654#365245697#20230418082136234

Consideró que los intereses del menor se encuentran debidamente defendidos por sus progenitores, por lo que adhirió a su expresión de agravios postulando la elevación de los montos indemnizatorios.

VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, (14/06/2014), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711)

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VIII.- Atribución de Responsabilidad:

La citada en garantía insiste en argüir ante esta instancia que “…no hay elementos probatorios aportados por la parte actora que permitan acreditar la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, prueba que en el marco jurídico del art. 1113 CC que rige en el presente caso incumbía a la actora exclusivamente…”.

Debo decir que las quejas vertidas por la citada en garantía en torno a la responsabilidad endilgada no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido,

por cuya consideración el recurso debe ser declarado desierto (cfr. art. 266

CPCCN).

Recuerdo que los actores al promover la demanda narraron que se desplazaban por la ruta nº 9 en sentido Rosario-Buenos Aires a bordo del vehículo dominio AYE 204, conducido por A.R., “amigo de la familia” quien a la altura del km 197 perdió el control del rodado, salió del carril hacia la izquierda, dio 4 o 5 vueltas y terminó volcado en el cantero central de la ruta (conf. art. 330 inc. 4 del CPCCN) (ver f. 31 punto IV 1).

Planteado en esos términos el debate, dado que los actores viajaban en calidad de terceros transportados por el demandado en su vehículo, no tienen que investigar necesariamente las modalidades del accidente, pudiendo dirigir su demanda contra el autor directo, o contra todos los que individualizaren, sin perjuicio de las acciones de estos entre sí. Aunque naturalmente, si se presentan todos y se demuestra sus culpas o sus inocencias corresponde hacer las distinciones del caso (CNCiv., sala C,

5-3-93, "U., S.v.G., J."; J.A. 20-4-94, nº 5.877, pág. 41).

Asimismo, es sabido que la cuestión relativa al transporte benévolo ha dado lugar a diversas posturas doctrinarias (ver Racimo, “El transporte benévolo y la aceptación de los riesgos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, publicado en “Responsabilidad Civil y Seguros”, LL 2004, ps. 1 y ss.). De todos modos, ya sea que se adopte la postura asumida por la sentenciante de grado (art. 1109 del Código Civil) o la opuesta (art. 1113 párr. seg. del Cód. Civil), lo cierto es que en el caso se arribará a igual solución.

Basta para poner de resalto la inconsistencia de las manifestaciones de la emplazada, la referencia a las copias certificadas de Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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la causa n° 16-00-00-7785/2014 caratulada: “R.A.G. s/

lesiones culposas

. Allí, el teniente M.A.C. declaró que en la ciudad de Ramallo el 14/6/14 a las 5:35 horas recibió un llamado telefónico al número de emergencias debido a que se habría producido un accidente en la Ruta Nacional N° 9 Km. 197 del carril Rosario - Buenos Aires. Al llegar observó “…que efectivamente en el kilómetro mencionado, y sobre el cantero central de dicha autopista se hallaba un automóvil de la marca Renault, modelo 9, de color negro, dominio AYE 204, volcado, sin haber otro vehículo interviniente. Que en el interior de dicho rodado, más precisamente en el asiento del conductor se hallaba un sujeto del cual solo refirió ser y llamarse ROLHEISER ALAN, y a un costado de dicho automóvil se hallaban dos menores y dos adultos los cuales se identificaron como HEREDES AYLEN…ZEYTULTSIAN LAUTARO BAUTISTA…GRABRIELE

ESTEFANIA SOLEDAD…y ZEYTULTSIAN JESUS…Que inmediatamente se solicitó vía telefónica a número de emergencia 107. Que se hizo presente una ambulancia a los fines de trasladar a los intervinientes del siniestro ya que presentaban lesiones varias. Que posteriormente se procede a la toma de placas fotográficas del lugar y del rodado interviniente.

Que seguidamente se hizo presente una ambulancia perteneciente al CEM,

la cual procedió al trasladado de ROLHEISER ALAN Y ZEYTULTSIAN

JESUS al Hospital San Felipe de la ciudad de San Nicolás a los fines de ser asistidos. Que posteriormente se hizo presente una ambulancia del Hospital J.M.G. la cual trasladó a G., H. y Z.L.B. a dicho nosocomio a fines de ser asistidos…” (ver f° 1 y fotografías obrantes al f° 27).

Cabe agregar que la referida asistencia médica “producto de vuelco vehicular” fue acreditada en esta sede, como así también la titularidad del Renault 9, dominio AYE 204 a nombre del demandado (ver informes de fs. 53/55, 89/90, 100/108 y 112/122).

Lo expuesto no solo deja en evidencia la falta de coherencia de los argumentos esbozados por la quejosa, sino que además permite colegir que el accidente se produjo por la negligencia al volante del conductor demandado (conf. arts. 39 inc. a) y b) y 50 de la ley 24.449; y arts. 34, 163

inc. 5 y 456 del CPCCN).

Así las cosas, toda vez que la citada en garantía, lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando del pronunciamiento de grado, se ha limitado, de una manera impropia, a reeditar una serie de consideraciones que ya han tenido suficiente ámbito Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

de debate y prueba en la anterior instancia y...

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