Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Diciembre de 2021, expediente COM 005694/2020/CA003 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

5694/2020/CA3 ZEROMSKI CABREJO, C.M. C/

ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

S/SUMARISIMO.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por C.M.Z.C. contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., condenando a esta última, dentro del plazo de diez días, a pagar al accionante: i) la suma de $ 3.250.000, en concepto de indemnización por el robo de la motocicleta de titularidad del actor, y la suma de $ 80.000 en concepto de indemnización por privación de uso; ii) con más sus intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la mora que fijó al día 16/3/2020; iii) lo anterior,

    previo debito de la suma de $ 1.675.883,50, percibida por el actor,

    conforme imputación de ley y en la instancia de liquidación pertinente. A

    su vez, si bien no fue aclarado en la parte dispositiva de la sentencia, fue rechazada la indemnización solicitada en concepto de daño moral y la fijación de una multa por daño punitivo.

  2. ) Contra esa decisión apelaron ambos litigantes.

    C.M.Z.C. expresó sus agravios mediante el memorial presentado el 5/7/2021, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora demandada el día 13/7/2021.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De su lado, Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. planteó

    sus quejas el 6/7/2021, las que fueron resistidas por el actor el día 2/8/2021.

    La F. General ante esta Cámara de Apelaciones evacuó la vista que se le corriera con los alcances que resultan del dictamen emitido el 6/9/2021.

    En prieta síntesis, luego de calificar como de consumo el contrato que ligó a las partes, sostuvo que la ley 24.240 resultaba plenamente aplicable al caso de autos. A partir de tal premisa, opinó que la sentencia debía ser confirmada en cuanto imputó responsabilidad a la aseguradora demandada.

    De otro lado, apartándose de lo resuelto por la sentencia en estudio,

    consideró pertinente imponer a la accionada la multa prevista en el art. 52

    bis de la ley 24.240, al concluir que la entidad desplegó un accionar dilatorio y obstructivo en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que devino en un claro desinterés respecto de los derechos que como consumidor ostentaba el actor. Consideró que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que debía asumir la demandada fue deliberado,

    pues amparándose en los términos de una póliza desactualizada y en la aplicación de cláusulas predispuestas en el contrato de adhesión suscripto por el actor, omitió brindarle una solución al consumidor, obligándolo a recorrer todo un largo camino de reclamos, en sede extrajudicial y administrativa, y finalmente judicial, para hacer valer sus derechos.

  3. ) Ante todo, cabe realizar tres precisiones:

    i) La primera: que corresponde rechazar lo pretendido por el actor y por la demandada en sus respectivas contestaciones de agravios con relación a que se declare desierto el recurso de su contraria por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.

    Así se entiende pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dichos recursos no incurren palmariamente en Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado,

    por lo que se analizarán según su propio mérito.

    Eso sí, sólo en cuanto los argumentos que sostienen los agravios se presenten como conducentes, descartando lo que fuera irrelevante desde el punto de vista fáctico o jurídico, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225;

    278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    ii) La segunda: que se estudiarán las apelaciones de los litigantes siguiendo el orden metodológico que se considera más apropiado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalar sus agravios e incluso tratarlos de forma conjunta, cuanto ello corresponda.

    iii) La tercera: que sse encuentra consentida por ausencia de agravio de la aseguradora la decisión de la instancia anterior en cuanto concluyó

    que hubo aceptación por su parte del derecho del actor (art. 56 de la ley 17.418).

  4. ) Corresponde dilucidar, antes de ingresar en el estudio específico de los agravios, si resulta aplicable al caso la ley 24.240, cuestión que fue omitida por la sentencia de grado.

    A ese fin, cabe referir que el actor declaró que el motovehículo -de su propiedad- que aseguró la demandada era utilizado para disfrutar de los fines de semana en familia, para trasladarse desde y hacia su trabajo y para movilizarse en general. A su vez, de la copia del título de propiedad y del certificado de dominio acompañados a la demanda surge que el motovehículo era para uso privado. Concordantemente, de las copias del frente de póliza anejadas por ambas partes y por el peritaje contable surge que era para uso “particular”.

    A lo anterior se suma que la férrea negativa que expusiera la Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    aseguradora sobre el punto al contestar demanda, relativa a la inexistencia de una relación de consumo y a la consiguiente inaplicabilidad de la ley 24.240, no fue sostenida en esta instancia -ni en el memorial de dicha parte ni al contestar los fundamentos de la apelación del actor-, siendo que dicha parte tampoco produjo prueba alguna que contradijera cuanto surge de los documentos recordados en el párrafo anterior. Por el contrario, como se señaló, del propio frente de la póliza que trajo a juicio la propia aseguradora surge que el motovehículo era para uso “particular”.

    En definitiva, el examen de la causa permite afirmar que el seguro tomado por el señor Z.C. debe calificarse como contrato de consumo y el mismo, a ese efecto, como un consumidor.

    Considerando lo expuesto, corresponde, ahora, examinar las apelaciones.

  5. ) A continuación, cabe tratar la queja levantada por el accionante relativa a: I) el incumplimiento del deber de información que le endilgó a su contraria, materializado en la falta de entrega de la póliza y II) la diferencia que habría existido entre la solicitud de seguro que le habría efectuado a la demandada, consistente en obtener una cobertura que le asegurara la reposición del rodado o el pago de una suma suficiente a dicho fin, y lo finalmente contratado y volcado en la póliza.

    Ello así sin dejar de tener presente que, ante esta instancia, tal cuestión fue expuesta a los fines de fundar el agravio expresado contra la denegación de fijación de una multa por daño punitivo -cuestión que será

    examinada más adelante-, mas considerando el impacto que la respuesta jurisdiccional que la cuestión reciba en lo que respecta a los términos del seguro contratado, se impone su liminar tratamiento.

    Es que el debate atañe principalmente al alcance cuantitativo de la responsabilidad de la asegurada, es decir; si sólo responde hasta la suma asegurada o debe abonar al actor la cantidad de pesos argentinos necesarios para adquirir una motocicleta similar a la que fue objeto del siniestro.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (a) Para comenzar cabe señalar que si bien la póliza constituye el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro, frente a la hipótesis de que la aseguradora no hubiera cumplido con la obligación de entregársela al actor, tal inobservancia carece de sanción en el texto de la ley 17.418 (art. 11, párrafo 2º; conf. S., R., Derecho de Seguros,

    Buenos Aires, 2008, t. II, p. 33).

    No obstante, calificado el seguro pactado como un contrato de consumo, correspondería analizar el cumplimiento del deber de información en el caso desde la óptica de la normativa consumeril.

    Pero en orden a ello, corresponde puntualizar que el art. 4 de la ley 24.240 que regula el deber de información del proveedor no se encuentra vigente. Lo anterior es así en razón de que, tras la sustitución que recibiera su texto originario por el art. 1 de la ley 27.250 (B.O. 14/06/2016), luego fue -a su vez- sustituido por art. 169 del Decreto 27/2018 (B.O.

    11/01/2018) y posteriormente, este último, fue derogado por el art. 134 de la ley 27.444 (B.O. 18/06/2018), sin que esa norma dispusiera expresamente que el art. 4º de la ley 24.240, en su versión anterior,

    recobrara su vigencia (conf. C., D., Estatuto del consumidor comentado, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 306/309).

    Consecuentemente, la única norma específica infraconstitucional que prescribe, de manera general, sobre el deber de información a favor del consumidor o usuario es el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. I.T., M., Deber de información: derogación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, LL 28/11/2018, cita online AR/DOC/2512/2018). Dicha norma dispone, con la finalidad de que el consumidor pueda tomar su decisión de manera absolutamente consciente, que el proveedor debe brindarle toda la información necesaria,

    la que debe ser completa, asequible y gratuita (L., R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. IV, p. 254),

    incluyendo todo lo relacionado con las...

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