Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 100502/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73028 EXPEDIENTE NRO.: 100502/2016 AUTOS: ZEQUEIRA, L.M. c/ SNEUBER SANITARIOS S.A.

s/MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 23 de febrero de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 18/19 contra la resolución dictada en la instancia anterior a fs. 12/13 que desestimó la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito inicial.

En la resolución apelada, la Sra. Juez a quo fundó su decisión al considerar que no se encuentra sumariamente acreditado el requisito de peligro en la demora, que resulta necesario para la procedencia de la medida cautelar requerida.

Contra dicha solución, la recurrente insiste en sostener –sucintamente expuesto- que “…el empleador al poner la liquidación final a disposición y no abonar la misma ha reconocido la deuda…” (fs. 18, últ. párr.), como así también que el actor debe afrontar diversas deudas que le son exigidas, por lo que la mora del empleador le genera un perjuicio concreto.

Los términos del planteo revisor imponen referir en primer término que, como enfatiza el Sr. Fiscal General en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), más allá de que pueda considerarse acreditado el requisito de verosimilitud del derecho, lo concreto y específico del caso, es que, como se determinara en la sede de origen, no se ha demostrado la existencia de un peligro en la demora, requisito que resulta indispensable por ser precisamente éste el que justifica un excepcional adelanto de la jurisdicción ante la existencia de una posibilidad de que la espera a que se dicte sentencia definitiva pueda llegar a frustrar u obstaculizar seriamente una eventual condena. A tal efecto, es menester que se demuestre “…sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor…” (conf. art. 62, inc. “a”, LO).

Sin embargo, la recurrente no invoca argumentos –y menos indica elementos de prueba- con miras a cumplimentar tales extremos (conf. art.

116 LO), a poco que se considere que la suposición que efectúa acerca de la postura Fecha de firma: 23/02/2017 renuente de la accionada -y Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA que en principio, cabe...

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