Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Junio de 2022, expediente FBB 006069/2020

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6069/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 16 de junio de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 6069/2020/CA1, caratulado: “ZENIUK, Antonio

Héctor c/AFIP s/Impugnación Acto Administrativo”, venido del Juzgado Federal N°

2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el 3/3/2022 (f. 83) y

el 8/3/2022 (f. 84), contra la sentencia del 3/3/2022 (fs. 77/82, foliatura según el

Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado, el 3/3/2022, hizo lugar

parcialmente a la acción entablada por el Sr. A.H.Z. contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inaplicabilidad de los arts.

1, 2 y 79 inc. c) de la ley 20628 (Decreto 649/97), en relación a los beneficios

previsionales percibidos por el actor desde la interposición de la demandada y hasta el

31 de diciembre de 2020 ordenando a ésta a reintegrar a la parte actora desde el

momento de interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los

montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más el

interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,

desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",

Fallos 325 1185, entre otros).

Por otra parte, y en cuanto a los períodos posteriores al

31/12/2020, atento a los nuevos parámetros establecidos por la ley 27617, resolvió

declarar abstracto pronunciarse en relación a la validez constitucional de dicha ley

con fundamento en que el monto percibido por el actor en concepto de haber

previsional se encuentra a la fecha por debajo del monto imponible impuesto por la

citada ley por lo que no se advierte perjuicio actual.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien y acrediten su situación

previsional e impositiva (fs. 77/82).

2do.) Contra esta decisión, el 8/3/2022 apeló el representante de

la demandada (f. 84) y el 29/3/2022 fundó sus agravios.

Primeramente, sostuvo que la naturaleza de la acción se

encuentra limitada pura y exclusivamente a la impugnación del acto administrativo,

solicitando a la par una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a

reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda con más

los intereses.

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda y que la

sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni con las constancias del

expediente, haciendo una impropia y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN,

G.

a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello con

fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la

reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, las que no

sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad de

solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la

excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría

una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable comienza a

correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11683, y que, a diferencia

de lo dispuesto por la jueza a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada en

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6069/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

la Resolución 598/2019APNMHA del 16/7/2019 (B.O. 18/7/2019), que surte efectos a

partir del 1/8/2019 (fs. 87/96).

3ro.) Por su parte, el 8/3/2022 apeló la letrada apoderada del

actor (f. 83), y expresó agravios el 28/3/2022.

Manifestó que agravia a su mandante lo resuelto por la jueza,

donde ordena a la demandada reintegrar al actor los montos retenidos en concepto de

impuesto a las ganancias desde el momento de interposición de demanda, no desde la

adquisición del beneficio jubilatorio, de conformidad a lo solicitado expresamente en

demanda.

Señaló que la presente acción no tuvo por objeto únicamente la

USO OFICIAL

declaración de inconstitucionalidad, sino que justamente una de las peticiones

formuladas específicamente al interponer la acción ha sido el reintegro de las sumas

retenidas ilegítimamente a mi mandante, desde la fecha de adquisición del beneficio

sin que la demandada hubiese interpuesto excepción de prescripción en la etapa

procesal oportuna, habiendo concluido esa posibilidad por principio de preclusión.

En cuanto a la sanción de la ley 27617, sostuvo que no es más

que una “solución” a corto plazo, ya que únicamente eleva el mínimo no imponible,

pero no excluye a los jubilados y pensionados del pago del impuesto, por lo que, tarde

o temprano, se llegará a idéntica situación que la planteada en estos autos.

Con respecto a la tasa de interés elegida por la magistrada de

grado, se agravió de que la sentencia disponga la aplicación de tasa pasiva del BCRA

conforme fallo “Spitale”, la que consideró que no es aplicable al caso por no tratarse

de una situación análoga.

Por lo que solicitó que se revoque la sentencia en crisis, que se

ordene a la AFIP la devolución del impuesto a las ganancias sobre los haberes de su

mandante desde la fecha de adquisición de beneficio y que se disponga para

compensar la privación del capital en tiempo la tasa de interés activa.

Finalmente, se quejó de que las costas no se le hayan impuesto a

la demandada derrotada conforme el principio objetivo de la derrota, ya que no se

advierte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general

que rige en la materia (fs. 97/99).

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

4to.) El 6/4/2022 la parte demandada contestó el traslado

conferido respecto de los agravios de la contraparte (fs. 101/106 y la parte actora no

hizo lo propio, por lo que vencido el plazo el 21/4/2022 se dispuso autos (f. 107).

5to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

6to.) La parte actora, en su demanda, solicitó que se declare la

inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79 inc. c) de la ley 20628 (Decreto 649/97) y

que ordene el cese de la retención y oportunamente la devolución de los montos

retenidos desde el otorgamiento del beneficio, esto es desde el 1/7/2010, con más la

actualización correspondiente y sus intereses, con base, mayormente, en el precedente

G.

de la CSJN (fs. 7/10).

7mo.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis

de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

34774779#330500763#20220616113320724

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