Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Julio de 2020, expediente FMZ 028628/2016/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En M., a los días del mes de de dos mil veinte, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
M., D.. M.A.P., J.I.P.C., y Gustavo
Enrique Castiñeira de D. procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
28628/2016/CA2, caratulados “ZENITRAM SAN LUIS S.R.L. C/ SECRETARÍA
DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ AMPARO LEY
16.986”, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de S.L. en virtud del
recurso de apelación deducido a fs. 298/310vta. contra la sentencia de fs. 294/297vta.
en la que se resuelve: “I) Declarar que carece de interés jurídico emitir
pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa planteada en autos, por haber devenido
abstracta la misma. II) Imponer costas por su orden. III) Diferir la regulación de
honorarios profesionales.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 294/297vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 2 y 1.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 294/297vta., cuyas partes dispositivas han
sido transcriptas precedentemente, interpone recursos de apelación el apoderado del
Estado Nacional (Ministerio de Transporte de la Nación), Dr. A.G., a fs.
298/310 vta.
En la misma presentación funda el recurso incoado. En primer lugar
arguye que, culminado el período probatorio y encontrándose la causa en estado de
ser resuelta sobre el fondo, en fecha 24/09/2018, la accionante presenta escrito en el
cual informa que en fecha 29/08/2018 el Poder Legislativo de la Provincia de San
Luis dictó la Ley N° V09992018 que deroga la Ley provincial N° V06652009,
manifestando que en consecuencia ya no existirían fundamentos para que el
Ministerio de Transporte de la Nación continúe con la exclusión de la provincia de
S.L. de los beneficios del SISTAU., en consecuencia, expresó que el presente
Fecha de firma: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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LITIGIO se tornó ABSTRACTO y solicitó que pasen autos a SENTENCIA para que
así lo declarase.
Señala que, corrido el traslado de dicho escrito, en fecha 14 de mayo
del corriente, su mandante contestó solicitando que no se hiciera lugar a la petición
efectuada por la contraria, y que pasaran los autos a sentencia, rechazando la acción.
Que no obstante ello, el Sr. Juez a quo en fecha 15 de octubre de 2019
dicto sentencia, la cual afirma es arbitraria, por cuanto no argumenta ni da sendos
fundamentos de la solución allí adoptada.
Expresa que es una responsabilidad jurídica del sentenciante fundar las
resoluciones que dicta con arreglo a derecho y a los antecedentes del caso, siendo
ello un requisito sustancial para que las resoluciones sean actos jurisdiccionales
válidos.
Ahora bien, reitera que, en la sentencia aquí recurrida, el Sr. Juez de
grado no realizó una valoración adecuada de los antecedentes de hecho y de derecho
que hacen a la cuestión debatida en autos sino que, luego de hacer un mero recuento
de los argumentos expuestos por la parte actora y por su representada (en los escritos
de fechas 25/03/2019 y 14/05/2019 respectivamente), resolvió declarar que la
cuestión litigiosa planteada en autos habría devenido abstracta.
Que para así decidir, el único argumento expuesto por el magistrado de
grado fue que "(…) surgiendo de lo informado por la actora que la Ley Nº V0999
2018 sancionada el 29 de agosto de 2018 derogó la Ley V06652009 por la cual se
habría suscitado el conflicto objeto de la presente acción de amparo; en tanto, como
se dijo, la misma estatuía un sistema de orden local para la distribución de los
recursos del SISTAU, razón por la cual la demandada fundamenta la exclusión de la
Provincia de S.L. de los beneficios establecidos por las empresas prestadoras,
lo que motivó que la empresa actora promoviera la presente acción de amparo; se
advierte que la cuestión litigiosa tramitada en estas actuaciones deviene en
abstracta, toda vez que el objeto de la pretensión se ha agotado...".
Sin embargo, manifiesta que, del escrito presentado por su parte, en
fecha 14 de mayo de 2019, surge claro que la derogación de la mencionada Ley
provincial Nº V06652009 no resulta óbice para que se dicte un pronunciamiento que
resuelva la cuestión de fondo aquí debatida, en tanto dicha derogación NO pone fin
al objeto de la presente acción de amparo, sino que el debate consiste en determinar
Fecha de firma: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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si durante la vigencia de la Ley provincial de S.L. N° V06652009 correspondía
o no que el Estado Nacional liquidara los fondos de las compensaciones del SISTAU
en favor de la provincia de S.L., en tanto beneficiaria del régimen, para que
luego esta última se los transfiera a la empresa actora; cuestión que a la fecha todavía
no ha sido resuelta.
En este sentido, sostiene que el objeto de debate de autos se
circunscribe al período que abarca desde el mes de junio del 2009 hasta septiembre
de 2018, siendo tal el plazo de vigencia de la Ley N° V06652009, en tanto, la
misma fue derogada el 29 de agosto de 2018 mediante la Ley provincial N° V0999
2018, no existiendo a partir de dicho momento obstáculo que impidiera abonar las
referidas compensaciones, tal como se explicó precedentemente.
Por otro lado, se agravia por cuanto entiende que el Ministerio de
Transporte de la Nación nunca tuvo legitimación pasiva para ser parte de los
presentes actuados, atento la ausencia de nexo causal e inexistencia de derecho
alguno que la empresa actora pudiera hacer valer frente a su mandante. Ello, en el
entendimiento de que, si con el dictado de la Ley N° V06652009 la provincia de
S.L. se desvinculó del régimen SISTAU y por ello dejó de ser beneficiaria de
dichos fondos y, en caso que, como consecuencia de ello, la empresa actora se haya
visto afectada, correspondía que, entonces, accionara contra dicha provincia y no
contra el Estado Nacional Ministerio de Transporte, ya que la actuación de su
representado en todo momento ha sido legítima y conforme a derecho. Así, asegura
que la única que podría revestir legitimación pasiva para ser parte del presente
proceso es la provincia de S.L..
Que lo expuesto precedentemente evidencia el daño que dicha situación
generó a su mandante, daño que subsiste aun con la derogación de la ley provincial
N° V06652009. Por tal motivo, solicita se dicte un pronunciamiento que resuelva la
cuestión controvertida.
Asimismo, aduce que su parte siempre sostuvo que la Ley N° V0665
2009 era inconstitucional e ilegal por violación al art. 99, inc. 1 de la Carta Magna, y
demás normativa de orden federal, atento que a través de una ley la provincia
estatuyó un sistema de orden local para la distribución de los recursos por
compensaciones del SISTAU, lo cual se encontraba categóricamente prohibido.
Fecha de firma: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Que la Provincia de S.L. de manera unilateral y poco transparente
administró (e incluso en algunos casos retuvo) indebidamente fondos
correspondientes a las compensaciones del SISTAU, que la ex Secretaría de
Transporte se vio legalmente obligada a suspender los pagos de dichas
compensaciones en favor de la provincia, so pena de violar la normativa de orden
federal que regía dicho Sistema.
En base a ello, sostiene que, de verse afectada por el actuar ilegal de la
provincia de S.L., la firma actora debió haber iniciado acciones contra ésta y no
contra mi mandante, máxime teniendo en cuenta que las empresas se relacionan
únicamente con las provincias beneficiarias del SISTAU.
Reitera que la derogación de la ley provincial N° V06652009 implica
un reconocimiento expreso de que la misma importó la incorporación unilateral de
pautas no previstas ni autorizadas por las normas federales del SISTAU, y que
transgredió los términos acordados entre la propia provincia y el Estado Nacional y
que, asimismo, ello implica reconocer que fue el dictado de dicha ley lo que
provocó que S.L. dejara de ser beneficiaria del SISTAU.
Que, el hecho de que la legislatura de S.L. dictara la Ley N° V
06652009 importó el quiebre de la uniformidad del SISTAU, motivo por el
cual, la ex Secretaría de Transporte, se encontraba legitimada para suspender los
pagos de dichas compensaciones tarifarias a la mencionada provincia durante el
período en que dicha normativa provincial estuvo vigente.
Sin embargo, señala que, si bien dicha ley provincial fue derogada
por la legislatura de S.L., como es sabido, por regla general la ley no es
retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción, es por ello que afirma
que la cuestión debatida no ha devenido abstracta, más teniendo en cuenta que
los períodos reclamados, desde el 01/08/2015 hasta la fecha de interposición de
la demanda (19/08/2016), se corresponden con la época en que la ley provincial
se encontraba vigente, sumas que fueron abonadas por su representada en virtud
de una manda cautelar que luego la Cámara Federal de Apelaciones de M.
revocó por no encontrarse acreditado ni la verosimilitud del derecho ni el
peligro en la...
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