Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 006264/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 434 EXPEDIENTE NRO.: 6264/2013 AUTOS: Z.L.D. c/ INDUSTRIA ARGENTINA DEL DESCANSO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas Industria Argentina del Descanso S.A. (en adelante “Industria”)

y Prevención ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 558/76 y 577/83, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la ART cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que su letrado y el perito ingeniero apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado concluyó que la ex empleadora no había explicado ni probado de qué modo hubo evaluado si poseía tareas “sin esfuerzo para la zona lumbar”

para otorgarle al actor. Ello así, concluyó que el despido directo por ella decidido no encuadraba en el art. 212, 2do. pár. de la LCT como se invocó en la misiva rescisoria, sino en el tercer párrafo de la citada norma, por lo que condenó a Industrias a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 245 de LCT, más las contempladas en los arts. 232, 233 y la liquidación final.

En otro orden, consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 21,70% de la T.O. con motivo de la patología columnaria a la que atribuyó

etiología laboral. En su mérito, y tras declarar inconstitucional lo dispuesto en el art. 39 ap.

  1. de la ley 24.557, endilgó responsabilidad a la empleadora en los términos de los arts.

    1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos motivo de la litis- y art. 1749 del Cód. Civil y Comercial, mientras que a la ART le atribuyó responsabilidad con sustento en lo normado por el art. 1074 del primero.

    La empleadora objeta la condena dispuesta en su contra en los términos de las normas civiles precedentemente indicadas en orden a los siguientes aspectos: 1)

    Fecha de firma: 31/05/2018 declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT; 2) valoración del peritaje Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20666296#207742264#20180605082442856 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II médico; 3) incapacidad admitida; 4) encuadre del caso en el supuesto normado por el art.

    1113 del Código Civil; 5) monto de condena en concepto de daño material y daño moral; 5) tasa de interés.

    A su turno, la aseguradora critica: 1) la incapacidad admitida y el origen laboral atribuido a la misma; 2) la condena dispuesta a su respecto en los términos del art.

    1074 del Código Civil; 3) monto indemnizatorio y; 4) intereses fijados.

    En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida en orden a la incapacidad que se ordenó resarcir en la anterior sede.

    Al punto se advierte que, en su informe obrante a fs. 325/28, el perito médico describió la anamnesis realizada, los antecedentes médicos y los estudios complementarios compulsados, sobre cuya base elaboró su informe. Así, describió el relato del actor según el cual trabajaba en “carga, descarga y reparto de colchones, sillones, sommiers y sofás, sufriendo dolores lumbares y el día 23/11/2009 realiza esfuerzo provocándole reagudización de lumbalgia… días previos fue asistido… por igual sintomatología quienes le solicitan estudios e indicaron tratamiento, el día 19/11/09 le entregan RMN”. Más adelante informó que “no hay constancias en el expediente de examen de ingreso para poder evaluar preexistencia, ni constancia de asistencias previas, salvo las mencionadas… el actor… a raíz del accidente/enfermedad referido en su trabajo a raíz de realizar trabajos que le demandan esfuerzos, presenta secuelas anátomo funcionales evidenciables… Del estudio de la descripción semiológica… resulta que dichas secuelas prácticamente se localizan en columna lumbosacra donde sufrió una hernia discal n un solo espacio L4-L5, que posteriormente fue operada por su obra social.

    Presenta dolor a la palpación…. Limitación de la movilidad… Las secuelas evidenciables hacen verosímil la realidad de las molestias que aqueja el actor. El accidente/enfermedad invocado por el actor, señala en general circunstancias que permiten interpretar un mecanismo de producción de las lesiones. Dichas lesiones podrían guardar relación c on el accidente/enfermedad invocado, salvo prueba en contraria. En conjunto, las afecciones dificultan, por la edad del actor, desde el punto de vista funcional, quedando un punto débil dentro de la arquitectura de su esqueleto. El suscripto conceptúa que en conjunto tales lesiones determinan una pérdida del 21,70 de la total obrera, de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo”… con limitación, especialmente para actividades de esfuerzos… la lesión herniaria es un solo espacio, característica de un accidente post esfuerzo. No hay preexistencias, salvo el haber padecido previamente cuadro de lumblagias, antes de sufrir el cuadro agudo… El trabajo de esfuerzo podría haber sido el factor consonante dado que la lesión de en un solo espacio discal… Sí, se encuadraría en la Ley 24.557 como accidente enfermedad al tener una actividad de esfuerzo con cuadro agudo y previo de lumbalgia y tener una lesión discal en un solo espacio L4 L5, Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20666296#207742264#20180605082442856 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II características de accidente y reconocido por la ley 24.557, no correspondiendo a otra afección, salvo a los esfuerzos de columna.”

    La ART impugnó el informe a mérito de la presentación obrante a fs.

    330/32 mientras que Industrias lo hizo a fs. 333/34. En lo sustancial, y tal como afirman en sus memoriales recursivos, impugnaron el peritaje médico por considerar que se trata de lesiones ajenas a las labores que realizaba el demandante, de carácter degenerativo y, por tanto, inculpable.

    Sin embargo, el perito había explicado claramente que la patología hallada presenta las características típicas de un accidente de trabajo, que se vinculaba con el esfuerzo desplegado por el demandante para realizar su tarea, y que no se verificaron preexistencias.

    En tal contexto, queda claro que las impugnaciones a las que hacen referencia las apelantes en esta instancia recursiva no enervan las conclusiones a las que arribó el perito médico, y las que ponderó el magistrado de grado para decidir del modo cuestionado.

    Entonces, sobre la base de lo informado por el auxiliar de justicia, cabe concluir que el actor se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 21,7% de la T.O., en relación de causalidad con las tareas denunciadas, las que considero demostradas tal como paso a exponer. En efecto, no soslayo que la conclusión del perito médico en cuanto al nexo de causalidad verosímil con las tareas cumplidas es un juicio de probabilidad que se haya sujeto a la comprobación de las mismas en la especie, mas lo cierto es que entiendo que tal extremo también ha quedado acreditado.

    En efecto, no se encuentra controvertido que de las declaración del testigos Herrera (fs. 418), surge que ambos (actor y deponente) trabajaban haciendo carga y descarga de colchones que iban en el camión “los semis iban cargados y ellos debían descargarlo y después ponerlo en el depósito, acomodarlo… que iban los contenedores, con alrededor de 60 colchones cada contenedor, aparte tenían los diván cama, esos eran los más pesados, eso se bajaba todo del camión, se ponía a un costado para poder vaciar rápido. Que del camión el testigo y/o el actor, como el resto de los compañeros, debían dar vuelta el colchón, agarrarlo de a dos, muchas veces en el camión lo podías arrastrar por la chapa, pero después abajo se laburaba en conjunto de a dos, una vez que lo bajaban era acomodarlo en el piso para después ponerlo en el lugar en que iban. Que luego lo acomodaban en las pilas… que estaban a 50/10 mts, ese era el recorrido que debían hacer, lo llevan de costado o n la cabeza que era un espacio muy reducido… Que mientras el testigo laburó no le dieron faja…que cuando el actor tenía vestimenta que se lo dio la empresa, que el testigo luego empezó con dolores en la cintura por eso la empresa le dio la faja… que no sabe si el actor venía con eso o no… que el testigo no sabe si el actor recibió capacitación, al testigo no le dieron capacitación”.

    Los testigos Tripelhorn (fs. 494) y U. (fs. 497) complementan la Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 declaración de H. en tanto Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA describen que el demandante cargaba y descargaba los Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20666296#207742264#20180605082442856 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II camiones o camionetas, entre dos personas. Dijeron que el actor contaba con faja lumbar, lo cual el primero recordaba por ser él quien se ocupaba de proveer tales elementos, y que había sido capacitado aunque no recordaban la fecha. Agregaron que había carros que se utilizaban para correr los colchones cuando las distancias superaban los 10/15 mts. El segundo dijo que tras descargar el colchón entre dos personas...

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