Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 049064/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 49064/2015/CA2: “Zeña Mera, L.M. c/ E.N. – M. Interior y T – DNM

s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos “Zeña Mera, L.M. c/ E.N. – M. Interior y T – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 298 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el señor juez de primera instancia rechazó el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad peruana L.M.Z.M. contra la disposición SDX 61/14 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y la resolución 1453/14 del Ministerio del Interior y Transporte, que desestimaron —respectivamente— los recursos de reconsideración y de alzada interpuestos contra la disposición SDX 131141/09

    (con la rectificación de su par SDX 36927/11 en lo pertinente al nombre del migrante). Mediante este último acto, se declaró irregular la permanencia del extranjero en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el término de ocho años.

    Para resolver de tal modo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871 —según su redacción original—, toda vez que había sido condenado a la pena única de cuatro años y tres meses de prisión en orden al siguiente concurso de delitos: (i) robo agravado por su comisión con un arma de utilería; y (ii) tentativa de robo, doblemente calificado por haber sido cometido con efracción, y en poblado y en banda.

    Desde otra perspectiva, señaló que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria constituía una facultad discrecional y excepcional de la autoridad administrativa, que ésta había analizado y decidido no utilizar en el sub lite.

    Por último, enfatizó que el planteo del migrante en torno a la integración de su núcleo familiar —conformado por su pareja B.G., su hijo en común, y por otros dos hijos de la Sra. G. correspondientes a un Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    vínculo afectivo anterior— recién resultó introducido una vez iniciadas las presentes actuaciones.

    En función de tales postulados, coligió que la DNM —al momento de emitir las disposiciones en pugna— se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de irrazonabilidad en la medida adoptada.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, tanto la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —en interés del hijo argentino menor de edad del actor— como la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero— interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación (fs. 299/307 y 308/311, respectivamente), que fueron concedidos en relación (fs. 312) y replicados (fs. 313/320).

  3. ) Que, en su memorial, la Comisión del Migrante efectúa los siguientes cuestionamientos:

    (i) Alega que no se realizó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del extranjero del país. En particular, porque:

    (a) no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. Al respecto, subraya que se soslayó ponderar el interés superior de su hijo argentino menor de edad, de conformidad con los lineamientos de la opinión consultiva 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    solicitada por la República Argentina; y (b) no fueron valoradas las circunstancias subjetivas del recurrente —en esencia, los vínculos familiares forjados desde su llegada al territorio nacional—.

    (ii) A. que la imposición de las costas resulta inequitativa, en tanto su representado pudo haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial. Por lo tanto, requiere que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, por su parte, la Defensora Pública Oficial alega:

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    CAF 49064/2015/CA2: “Zeña Mera, L.M. c/ E.N. – M. Interior y T – DNM

    s/ Recurso Directo DNM”

    (i) que no se llevó a cabo el pertinente control de convencionalidad, tendiente a garantizar el debido proceso al momento de la valoración probatoria.

    (ii) que los límites establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos a la facultad del Estado de expulsar migrantes resultaron ignorados en la especie.

    (iii) que no se contempló el interés superior del niño y su derecho a vivir junto con su progenitor, en una reedición del argumento planteado por el actor.

  5. ) Que, en primer término, cabe adelantar que el recurso interpuesto por la Defensora Pública Oficial, en interés del hijo del Sr. Z.M.,

    ha sido mal concedido.

    Ello es así, en razón de que el marco normativo aplicable al caso (ley 25.871) no prevé la participación necesaria de los hijos menores del interesado, ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto que declara irregular la permanencia de su padre y ordena su expulsión. En efecto, los intereses de los menores se ven amparados en el derecho de reunificación familiar consagrado en el plexo normativo aplicable (arts. 3º, inc. d,

    10 y 29 de ley 25.871) que, en el sub discussio, fue oportunamente alegado por el Defensor Público Oficial en el escrito de inicio (cfr. arg, in re, causa 47748/11

    C.T., E.R. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo

    , sentencia del 4.05.2017; criterio que fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante pronunciamiento del 2.05.2019, al desestimar el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella decisión).

  6. ) Que, así las cosas, no constituye materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular, tal como hiciese notar la propia DNM al dictar la disposición SDX 131141/09 (cfr. fs. 78/80,

    expediente SDX 810341/07; incorporado al pleito en sobre separado).

    A su vez, se corroboró que el Sr. Z.M. ha merecido reproche penal en diversas ocasiones, de conformidad con los antecedentes criminales que se detallan a continuación:

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    (i) El 8.04.2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión por ser coautor —en grado de tentativa— del delito de robo doblemente calificado por su comisión en efracción, y en poblado y en banda (fs. 33/34 y 60,

    expediente SDX 810341/07).

    (ii) El 23.06.2010, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo condenó a la pena única de cuatro años y tres meses de prisión, comprensiva del siguiente concurso de delitos: a) robo simple; b) robo agravado, cometido con un arma de utilería; y c) la pena impuesta el 23.06.2009 (fs. 33/34, expediente SDX 810341/07).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871 —según su redacción original; actualmente en vigor por conducto del decreto 138/21—. Por lo tanto, se ha configurado uno de los supuestos que obstan a la permanencia del extranjero en el país, sin que en el sub examine se verifique la concurrencia de alguna de las causales de eximición del precepto bajo análisis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación delineó en su precedente de Fallos: 341:500 (“Apaza León, P.R. c/ E.N. – DNM s/

    Recurso Directo para juzgados”).

  7. ) Que, desde otra perspectiva, tampoco se observa arbitrariedad en...

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