Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Marzo de 2015, expediente CIV 019505/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 19505/2012 ZELE S.A.C.I.F.I.Y A. c/ RINOTO S.A. Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de marzo de 2015.-

Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia de trance y remate de fs. 331/333 interponen recursos de apelación las partes. El ejecutante, en su memorial de fs. 337/341, cuestiona que se confundiera la cláusula penal por la retención indebida de la propiedad con los intereses moratorios siendo que responden a obligaciones diversas. Los agravios fueron respondidos a fs. 346/348. La ejecutada, por su parte, funda su recurso a fs. 353/355. Sustancialmente cuestiona que se afirmara que su pago de $ 29.700 no había sido objeto del reclamo y luego la imputación que se hiciera de los importes abonados. Los agravios fueron respondidos a fs. 360/364.

  2. El art. 652 del Código Civil establece que “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”.

    B.A. la define como “una estipulación accesoria a otra obligación, por la cual el deudor o un tercero se obliga a favor del acreedor o de un tercero a una determinada prestación, con el fin de asegurar el cumplimiento y fijar el límite del resarcimiento en el caso de retardarse o de no ejecutarse la obligación principal” (cf. “Teoría de la responsabilidad civil”, nro. 382, p. 138, año 1980).

    La cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva, -se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada-, como resarcitoria desde que Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución (cf.

    Ameal-López Cabana- Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Belluscio-Zannoni, T. 3, p. 202, año 1981) .

    El art. 655 del Código Civil prevé que: “La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese...

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