Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 034779/2021

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 34779/2021/CA1

Expediente Nº CNT 34779/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87200

AUTOS: “ZELAYA, W.A. c/ PULIZIA E PUREZZA S.A. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 21/12/2022,

    que rechazó en lo principal que decide la acción por despido, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo que surge presentado digitalmente con fecha 01/02/2021, cuya réplica consta en idéntico formato.

    El recurso interpuesto por la parte actora cuestiona la decisión de grado por la cual se rechazaron los rubros indemnizatorios requeridos al considerarse configurado el supuesto determinado por el art. 244 LCT. En tal sentido explica que contrariamente a lo decidido en grado, los despachos telegráficos que intercambiaron las partes se encontraban reconocidos en forma indirecta porque estaban agregados por ambas partes. Además, destaca que fueron colacionados al domicilio legal de la demandada como el resto de la comunicación epistolar sin que, las restantes hayan aparejado algún inconveniente. Que no resulta un dato menor que tanto el formulario utilizado, como los sellos y el sticker adhesivo numerado vislumbren las particularidades características de las misivas que envía el Correo Oficial. Es decir, la prueba informativa es un elemento más y no el único para dar certeza de la existencia de un intercambio entre los partes.

    En segundo lugar, se agravia por el rechazo de las horas extras en tanto toda la prueba testimonial que se realizó en la causa, demuestra la existencia de una jornada laborada por fuera de la legal. Que correspondía aplicar las presunciones previstas por el art. 163 inc. 5° del CPCCN.

    La decisión tomada por la sentenciante de la anterior instancia se basó en que hubo negligencia de ambas partes al no instar la prueba informativa al Correo tendiente a acreditar la autenticidad de los despachos telegráficos. Dentro de un contexto de orfandad probatoria, se advierte que la demandada manifiesta que el actor no contestó, a la intimación cursada por su parte, ni se presentó a trabajar;

    mientras que en la demanda reconoce haber recibido las cartas documento cursada por 1

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    la empresa (al punto tal que las transcribe). Desde esta perspectiva surge que mientras que el demandante admitió haber recibido la intimación a que se reintegre al trabajo y el despido por abandono de trabajo, la demandada desconoció haber recepcionado alguna misiva del accionante. A tenor de lo expuesto se evidencian configurados los extremos fácticos habilitantes para la aplicación del art. 244 de la LCT. La empleadora constituyó en mora al trabajador para que se reintegre a su labor, otorgó un plazo prudente (entre la intimación y el distracto), por su parte el actor no se reincorporó ni contestó el despacho”. Por ello consideró que la accionada se hallaba asistida de derecho para extinguir el vínculo laboral como lo hizo, sin consecuencias indemnizatorias a su cargo.

  2. Así planteados los agravios, entiendo que la discusión se centra en si el Sr. Z. desoyó las intimaciones efectuadas e incumplió con su prestación de tareas y si ello implicó la hipótesis prevista en el art. 244 LCT en la cual se amparó la demandada. Para ello corresponde analizar los despachos telegráficos que se encuentran agregados a la causa y los términos en que ambas partes desconocieron la documentación agregada por su contarria.

    Ello por cuanto la norma del art. 71 y 356 CPCCN impone la carga de desconocer en forma específica la documentación acompañada y no de manera genérica como ocurrió en el caso.

    Del intercambio telegráfico agregado a la causa por ambas partes surge la siguiente secuencia:

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    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Cabe destacar que entre la imposición del primer telegrama el día 7

    y la decisión rupturista ejecutada el día 10, no parece haber un tiempo prudencial para que el actor ejerza una comunicación eficaz, lo que podría determinar una ruptura apresurada por parte de la demandada.

    Pero aún de no considerar esta hipótesis, cabe destacar que el trabajador emitió una comunicación el día 7 y 9 de enero de 2020 donde expuso los motivos de sus ausencias, además de intimar a la demandada para que aclare su situación laboral ante los cambios bruscos en sus objetivos de trabajo. Tal es así que la demandada al momento de contestar los mismos hizo referencia a los números de TCL

    correspondientes, negando los reclamos instados por el actor.

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    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Estos TCLs evidencian que fueron emitidos por el actor y que llegaron a la esfera de conocimiento del empleador, tanto así que al contestar los mismos hizo perfecta referencia a cada una de las piezas postales que luego pretendió desconocer 4

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    en forma genérica, y en clara contraposición al principio de buena fe procesal y a las previsiones del art. 356 CPCCN.

    Es decir que, al no encontrarse controvertido el intercambio telegráfico, corresponde analizar los presupuestos requeridos por la norma del art. 244

    LCT, ello por cuanto el despido se perfeccionó el 10 de enero de 2020 a instancias de la demandada en el entendimiento que el actor había incurrido en abandono de trabajo.

    En este contexto, si bien el 7 de enero la demandada intimó a el actor para que justificara inasistencias y retomara su puesto, los días 8 y 9 de enero el Sr.

    Z. intimó por regularización de su situación laboral ante los intempestivos cambios en los objetivos de trabajo y el día 9 de enero ratificó dicha intimación e informó haber asistido al sanatorio S.M. por padecer faringitis.

    La situación que se suscito a partir del 5 de enero, fecha en la cual se atribuyeron las ausencias injustificadas, tiene un correlato distinto por parte del actor,

    en tanto la misma refirió (en su CD emitida el 8 de enero) que la empresa cambió su día franco al día 5 y que el 6 cuando se presentó en su lugar de trabajo para cumplir su jornada de 14:30 a 22:30, se le comunicó que debía presentarse en la localidad de Ituzaingó. Por ello el día 7 de enero se dirigió a hacia dicho objetivo pero a las 11 horas le indicaron que fuera a la sucursal de Coto de Temperley. Si bien estas situaciones fueron desconocidas por la demandada, lo que debe analizarse -a la luz de la causa del distracto- es si existió abandono por parte del trabajador.

    Sin embargo, quedó claro en el intercambio telegráfico transcripto que la intención del actor no fue abandonar su trabajo. Podría discutirse si existió una causa de justificación invocada fue debidamente acreditada o no, pero ante la intimación del actor dentro de los plazos legales, no puede sostenerse que existe contumacia por parte del trabajador.

    Cabe memorar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto injurioso del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la LCT, no sólo se necesita la intimación previa al empleado para constituirlo en mora,

    sino que además requiere la no concurrencia de éste, incumpliendo sus deberes de asistencia y de efectivo trabajo (cfr. arts. 62, 63, 84 y concordantes LCT) y su voluntad de abandonar el empleo. Es decir, la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido, que evidencie su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

    Lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la existencia de un incumplimiento por parte del actor sin justificación para hacerlo, y no si 5

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas, el trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la hipótesis contemplada en la norma citada; por el contrario, si la falta de cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse dicha...

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