Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 033473/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 33.473/2016 /CA1 (59.293)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “ZELAYA, V.E. c/ COCIMCO S.R.L. s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la actora.

  2. ) Se agravia de comienzo la parte de la decisión de considerarse que no resultó demostrado en el caso que la actora hubiese renunciado a su empleo con fecha 1/9/2009 y reingresado el 7/4/2010, pero anticipo que más allá de la enjundia que evidencia este tramo del recurso no posibilita apartarse de lo resuelto en el fallo anterior.

    Ello es así, a poco que se aprecie que no fue demostrado en el caso mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCNN) que se hubiese dado cumplimiento con la formalización exigida por el art. 240 de la LCT para considerar válida la extinción mediante renuncia.

    En efecto, es menester considerar que la pieza postal aportada por la demandada al contestar la acción -a la que alude la recurrente-, fue categóricamente desconocida por la actora y –como fue señalado en el fallo anterior- no fue demostrada su autenticidad mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN), pues la parte no impulsó la prueba informativa al correo argentino (fs. 150).

    Por ende sugiero desestimar este tramo del recurso.

  3. ) Similar reflexión cabe efectuar en orden a los agravios que cuestionan que se considerarse que el despido indirecto del caso resultó legítimo.

    R., en que arriba firme a esta etapa que el cese contractual se perfeccionó en los términos de la misiva cursada por la trabajadora con fecha 4/9/2015,

    ante el silencio guardado por la demandada frente a la interpelación efectuada el dia 27/8/2015 a los fines que diese cumplimiento con las reclamaciones allí efectuadas y entre las cuales se encontraba la falta de pago de la remuneración correspondiente al Fecha de firma: 15/08/2023

    mes de julio del año 2015 (ver informe del correo argentino a fs. 132/135 y fs. 142/146).

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Sobre el punto es menester memorar que la falta de pago del salario adeudado justifica la denuncia del vínculo (art. 242 y 246 LCT), pues el incumplimiento de la empleadora al deber fundamental que resulta del art. 74 de la LCT, constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente.

    En efecto, al tratarse de créditos alimentarios, no cabe receptar ningún tipo de excepción a esa obligación esencial del empleador quien en caso de incumplimiento incurre en un acto antijurídico contractual que –reitero- debe reputarse grave en el marco del art. 242 de la LCT.

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que la demandada no probó haber efectuado dicho del modo exigido por el art. 138 de la LCT, por cuanto no aportó a la causa el correspondiente recibo suscripto por la l trabajadora.

    Por ende, al tener en cuenta la naturaleza alimentaria del salario y que a la fecha que la trabajadora curso la antes referida interpelación a los fines de percibir el salario adeudado, ya se encontraba holgadamente excedido el plazo establecido por el art. 128 de la LCT, el silencio guardado por la empleadora (art. 57 LCT), constituyó una injuria grave y de entidad suficiente que justificó la situación de despido indirecto en la que se colocó la demandante (arts. 242 y 246 LCT).

    En consecuencia propongo, desechar segmento del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en el aspecto considerado.

  4. ) No prosperará la queja formulada respecto del rubro diferencias salariales.

    O., que más allá de las manifestaciones formuladas por la apelante en el sentido que de los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo del 2015,

    surgiría que en el primero se liquidó a la actora el concepto “presentismo” y en el segundo constarían “inasistencias”, motivo por el cuál –a su juicio- no le correspondería ese “plus”. La recurrente no cristaliza la medida del agravio (art. 116 L.O.) al no indicar de un modo preciso y concreto –con cifras y cálculos detallados- cuáles serían en definitiva los valores que –a su entender- correspondería descontar del total diferido a condena por el rubro en cuestión.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Respecto de la objeción referida a que no se habría considerado para el cómputo del rubro “antigüedad” el lapso en el que la actora no habría trabajado por haber “renunciado” a su empleo deviene estéril (art. 116 L.O.) en virtud de la solución confirmatoria adoptada en el primer apartado de este voto.

    Lo propio acontece con la dogmática manifestación esbozada por la parte al referir que no se habría tenido en cuenta para llegar al importe total diferido a condena por el rubro en cuestión "el plazo de prescripción establecido en el art. 256 LCT”, pues la apelante no explica mínimamente los fundamentos por los cuales así lo considera, ni precisa cuál sería el supuesto lapso incluido en dicho cómputo y que –a su entender- se encontraría “prescripto” (art. 116 L.O.).

  5. ) Distinto temperamento corresponde adoptar en lo...

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