Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 045341/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45341/2018

AUTOS: ZELAYA, J.J. c/ PERSICCO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 24/8/2022 se alzan la parte actora y la codemandada General Sweet S.A. en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 1/9/2022 y el 5/9/2022 que recibieron réplicas respectivas. Asimismo, la codemandada apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez a quo no hizo lugar a la sanción prevista en el art. 132 bis LCT; porque, pese a considerar que existió un grupo económico entre las empresas codemandadas,

rechazó la responsabilidad solidaria en los términos del art. 31LCT; y,

porque, no hizo lugar a la demanda respecto del codemandado G.M.B..

La codemandada General S.S. se agravia porque se la condenó al pago de la multa establecida en el art. 80 LCT; y, por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar en primer lugar, que llega firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión del judicante según la cual el despido decidido por la codemandada General Sweet S.A. con fecha 22/6/2017, basado en el art. 247 LCT, no resultó ajustado a derecho por lo Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que el actor resulta acreedor a las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado (cfr. art.116 LO).

    Del mismo modo, arriba incólume a esta instancia la conclusión del judicante según la cual entre las sociedades codemandadas existió un grupo económico en los términos establecidos en el art. 31 LCT

    (aunque discrepa la parte actora respecto del rechazo de la condena solidaria basada en la falta de acreditación de fraude laboral).

  2. Sentado lo expuesto, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la parte actora en torno al rechazo de la sanción establecida en el art. 132 bis LCT.

    En este sentido, se agravia el demandante porque el Sr. Juez de la anterior instancia decidió desestimar la sanción establecida en el art. 132 bis pues “visualizado el informe de la AFIP, obrante a fs. 271

    revela que el pago fue parcial, puesto que da cuenta que desde diciembre de 2001 hasta junio de 2017 los aportes fueron hechos por General Sweet SA y se encuentran ingresados en su totalidad con excepción de los meses de diciembre de 2012 a abril de 2013 y el mes de julio de ese mismo año. De este modo se desactiva la sanción conminatoria, en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es la falta de pago, ya que la frase “…por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes…”, está

    expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada por la norma”.

    Critica tales fundamentos y destaca que el Sr. Juez a quo efectuó –a su modo de ver- una observación incompleta pues solo incorporó la falta de aportes de diciembre 2012 a marzo 2013 y junio 2013,

    omitiendo lo que surge de la contestación del oficio de AFIP (fs. 263 / 271)

    que tampoco se abonaron de enero 2015 a julio 2015 (7 meses) y de marzo 2016 a junio 2017 (16 meses, ver fs. 269). Agrega que el judicante pese a lo que surge de la contestación de oficio de AFIP (fs. 263 / 271) en fs. 269

    omitió reconocer 23 meses adicionales de aportes retenidos al trabajador y no depositados, todo lo cual totalizan 28 meses que se retuvieron los aportes al trabajador y no se pagaron

    .

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Considero que le asiste razón. En efecto, tal como surge del informe proveniente de la AFIP (agregado a fs. 271) y específicamente de lo que surge del detalle obrante a fs. 269 resulta que la coaccionada General Sweet S.A. omitió efectuar los aportes correspondientes a los períodos enero 2015 a julio 2015 (7 meses) y de marzo 2016 a junio 2017 (16 meses), que totalizan 23 meses de aportes impagos por la codemandada referida. A su vez, debo referir que la norma en análisis también sanciona a quien no hubiere ingresado total o parcialmente los importes retenidos, por lo que los pagos insuficientes o parciales también son constitutivos de la inconducta sancionada por la norma.

    En consecuencia, por lo expuesto, propicio revocar este aspecto de la sentencia recurrida y hacer lugar a la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

    A fin de fijar la cuantía de la condena creo conveniente referir que, tal como se ha venido sosteniendo con criterio que comparto, “La multa prevista en el art. 43 de la ley 25345 (art. 132 bis de la LCT) debe ser devengada desde la fecha de extinción del contrato de trabajo. La misma norma expresa que "si el empleador hubiera retenido aportes al trabajador con destino a los organismos de la Seguridad Social… y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo...

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