Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 011752/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 11752/2006 AUTOS: “Z.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Que ya en la etapa de ejecución, por sentencia interlocutoria obrante a fs. 186 el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 10 hizo lugar a la ejecución promovida y aprobó la liquidación de fs. 158/166 por la suma consignada a fs. 158, en valor pesos y sin conversión alguna, con más los intereses previstos en el fallo en ejecución. Asimismo impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la cantidad de $3.200, en atención a la labor desarrollada en autos en la etapa de ejecución.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 1952/199 sustentado en el ese acto, por el que se agravia de la liquidación aprobada, de la imposición de costas y de los honorarios regulados.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la USO OFICIAL medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Las manifestaciones dirigidas contra la aprobación de la liquidación, por su generalidad, no reúnen los recaudos de los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia en trance de ejecución que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de tener acogida en esta instancia.

III.

Las costas impuestas en la instancia de grado han de ser confirmadas de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N..”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A. c/ANSeS s/ejecución previsional y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de esta Sala nro. 74949...

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