Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 000677/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 677/2015

(Juzg. Nº 18)

AUTOS: “ZELARAYAN TRANCELINO SALVADOR C/ LA CAJA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La aseguradora cuestiona la condena impuesta por imperio del art. 1074 del Código Civil Velezano, sin perjuicio de ello existen impugnaciones en materia de honorarios siendo dable destacar que el recurso interpuesto por la empleadora en cuanto a la cuestión de fondo fue desestimado.

El recurso presentado por la aseguradora debe tener favorable recepción: si bien la Corte Suprema admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art. 4º de la LRT (sent. del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”, Fallos 332:709;

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”, Fallos 334:573; 26/3/13,

P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros

, Imp. 2013-

8-282; 11/7/17, “R.P. c/SA de Construcción y M.D.F. y otros”) señaló, también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza sin más a concluir que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN,

12/3/19, “R., Hermógenes c/Industria Perna SRL”, Fallos 342:250) ni cabe atribuirle responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART

SA”, Fallos 341:688; 2/7/19, “Ríos c/Transporte Echeverría SRL, Fallos 342:1152”) debiendo, por el contrario, existir una relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN, 17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”).

En el caso el trabajador padece de dos patologías base que pueden vincularse con el factor trabajo –esto una dolencia columnaria e hipoacusia auditiva- pero la pericia técnica obrante a fs. 420/32 acredita que la apelante concurría, a partir de celebrado el contrato de cobertura asegurativa en el año 2.003, regularmente a la empresa efectuando visitas de control y ordenándose la entrega de ropa de trabajo y de elementos de protección, entre ellos protectores auditivos por lo que no se advierte un cumplimiento negligente del deber que predica el art. 4º de la LRT teniendo presente que la obligación que se le endilga no es de resultado sino de medios: las entidades aseguradoras no dirigen el trabajo Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dependiente y no tienen el control del establecimiento empresario.

A lo expuesto se aduna que el trauma psíquico que porta Z. es producto de su despido –ver psicodiagnóstico- “a partir de su despido su vida cambio absolutamente ya que no podía mantener económicamente a su familia, las deudas que tenía no pudo pagarlas y contra otras nuevas, comenzaron las discusiones familiares”, fs. 240 III- y, en consecuencia, no advierto que exista base fáctica suficiente para responsabilizarla patrimonialmente en los términos de la legislación civil, siendo la acción tarifada improcedente por imperio del art. 4º de la ley 26.773 ya que la relación de trabajo se extinguió en junio de 2.013 vigente dicho cuerpo normativo.

Corresponde señalar, en tal sentido, el art. 4º de la ley 26.773 no resulta violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional ya que reproduce normas pretéritas –

arts.17, ley 9688 y 16 ley 24.028- que tuvieron aplicación efectiva en nuestro país y que sirvieron para preservar,

adecuadamente y durante décadas, los derechos de la clase trabajadora frente al riesgo industrial. Cabe recordar que,

como en algún momento señaló D., la legislación social suele renunciar al ideal de una aplicación exacta del derecho abstracto, en forma de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de sus principios (“Lineamientos del derecho del trabajo”, ps. 39/40).

La ley 26.773 tiene un objetivo sustancial: mantener el sistema de reparación sistémica preservando los derechos de la clase trabajadora a obtener una reparación patrimonial Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

razonable con base en un sistema responsabilidad objetiva frente a todo daño acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo conforme la presunción de materialidad a que hace referencia el art. 6º de la Ley de Riesgos de Trabajo e intenta compatibilizar tales derechos con el de los empleadores, dueños de pequeñas y medianas empresas que podrían entrar en situación de quiebra si tuvieran que responder integralmente por tales reclamos con base en normas de derecho común –en un país sin medianas y pequeñas empresas no hay trabajadores, ni clase obrera sino desplazados y marginados víctimas del asistencialismo social-, y el de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y que resultan responsables de prevenir los riesgos laborales y asumen obligaciones propias de un sistema de salud integral pues no sólo responden patrimonialmente –aun cuando sea tarifadamente- del riesgo laboral sino que, también, asumen la dación de prestaciones en especie (art. 20, LRT) que, de lo contrario, hubieran debido impuestas al sistema de salud (leyes 23.660 y 23.661),

siguiendo el espíritu expansivo de la seguridad social Es un sistema imperfecto, discutible, pero, prima facie,

sustentable ya los sujetos que eligen la acción sistémica tienen derecho al cobro indemnización adicional por pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifadas (ver art. 3º, ley 26.773) por lo que no puede decirse que la directiva ponga en jaque y/o destruya las previsiones del art. 14 bis de nuestra Carta Magna o afecte derechos irrenunciables pues el interesado sólo está

obligado a optar por el sistema que entienda más beneficioso a sus intereses y expectativas patrimoniales lo que depende de Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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una multitud de factores tanto de carácter fáctico –cuando y como sucedió el accidente- como jurídico: características del reproche que pueda efectuar contra los potenciales deudores del crédito: empleador y aseguradora. Bajo este contexto fáctico es prudente señalar: a) la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (Sagües, “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I, p. 889; Salvadores de Arzuaga, “Los controles institucionales en la Constitución...

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