Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 009146/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 9146/2018. ZELARAYAN, J.I. Y OTROS c/

REYES FERNANDEZ, F.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 108. A.B.

Buenos Aires, de julio de 2019.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs.

    153 que desestima la excepción de incompetencia formulada por la citada en garantía, se alza esta última. Funda agravios a fs. 159/161, los que no fueron contestados. A fs. 170/172 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara y a fs. 174/175 el Sr. Fiscal General quien propicia se revoque el pronunciamiento.

  2. De las constancias de autos surge que los actores iniciaron esta demanda de daños y perjuicios por las lesiones que habrían sufrido junto con su nieta menor de edad, S.M.R.Z., representada por su madre, en el hecho que dicen ocurrido el 17/10/2017, cuando circulaban con su automóvil Chevrolet Cruze por la calle T. de Anchorena de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, y resultaron embestidos en el lateral derecho, a la altura de la puerta trasera, por el vehículo Volkswagen Gol domino MVY 730.

    Dirigieron su acción contra F.A.F.R. y J.J.C.R., quienes fueron declarados rebeldes a fs.

    144. Citaron en garantía a la Segunda Coop.

    Limitada de S.G., quien opuso excepción de incompetencia en razón del Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #31332091#238547054#20190716112154132 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C territorio toda vez que ambos accionados se domicilian en la Provincia de Buenos, jurisdicción donde también habría ocurrido el siniestro. Asimismo, su sede central se halla ubicada en la Provincia de Santa Fe, donde se habría firmado la póliza de seguro (cfr. fs.

    105).

  3. La competencia, como medida de la jurisdicción, o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tales el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T:I, Ed. Universidad, pag.355).

    Del juego armónico de los arts. 5, inc.4 del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, p.

    1677), cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así

    también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118 citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (C.., S.C., in re “Llanten, t. c/

    Tamolunas, D. s/ daños y perjuicios”, del 9-8-

    07; id.id., in re “M., M. c/ Ferrara, G. s/

    daños y perjuicios”...

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