Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 060526/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 60526/2017/CA1

JUZGADO Nº 76

AUTOS: “Z.M., E.M.C. INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS S. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Viene apelada por la demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    La perito contadora, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. Para así decidir, el sentenciante de grado con remisión a la prueba que citó, y a los fundamentos y conclusiones que de ellos extrajo, a los que me remito en obsequio a la brevedad, tuvo por demostrada la prestación de tareas de la actora como médica de cabecera de la demandada, atendiendo pacientes exclusivos de PAMI, tanto en consultorio como en el domicilio de los mismos,

    durante días y horarios determinados de la semana, debiendo responder a la UGJ

    29 de la localidad de M., percibiendo su retribución de modo mensual, a través del Banco Nación (ver fs. 298). Por ello, juzgó que entre las partes medió

    un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los artículos 21 y 22 de la LCT., y consideró que el despido indirecto de la actora resultó ajustado a derecho,

    ante la negativa de la demandada de reconocer el vínculo laboral que los unía por lo que deberá asumir las consecuencias legales de su obrar ilegitimo (artículos 242, 246 LCT).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 60526/2017/CA1

  3. El recurso deducido por el instituto demandado no tendrá favorable acogida y en esa inteligencia me explicaré.

    Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez a quo que tuvo por acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes en el marco de los arts. 21, 22 y 23 LCT.

    L., es importante señalar que la cuestión a decidir, sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre los profesionales médicos con el PAMI –como en este caso-, no es fácil de determinar y debe ser resuelta en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizado de cada situación única y particular para concluir, fundadamente, si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga la accionada.

    Sentado lo expuesto, dada la discusión habida entre las partes, la que constituye la litis de autos, corresponde aplicar el artículo 23 LCT el cual establece “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”. Sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En la inteligencia del citado artículo, toda vez que el instituto reconoce la prestación de servicios de la actora pero afirma que se trató de un vínculo de carácter no laboral que tiene otro origen y está emparentado a otras causas, al INSSJP le incumbía el “onus probandi” respecto de la validez del tipo contractual que invoca en el responde (artículos 23 de la LCT y 377 del CPCCN).

    En efecto, la carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el mentado artículo Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 60526/2017/CA1

    23, sino también por la aplicación, al caso, del principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas.

    Sentado lo expuesto, el apelante no demostró que la prestación de servicios de la actora reuniera alguna de las siguientes características –algunas más decisivas que otras- y por las cuales, en principio, quedaría fuera del alcance tuitivo de la LCT pues por las circunstancias indicadas podría ser calificado de trabajo autónomo. Esto es, la auto-organización del trabajo (el propio prestador del servicio es el organizador de su prestación); que el desempeño del reclamante fuera libre y sin estar sujeto a órdenes o instrucciones; ausencia de control de la prestación de servicio; que su prestación de servicios fuera sustituible; que estuviera en una posición jurídica igualitaria o equivalente entre los sujetos que se vinculan; que detentara la condición de empresario y asumiera los riegos de la explotación y que fuera en interés propio y por cuenta propia; que tomara a su cargo los gastos que insume la prestación; que sus ingresos hubieran sido por montos notablemente superiores a los que son propios de un contrato de trabajo y que se tratara de un vínculo no exclusivo.

    Por su parte, las manifestaciones en torno al carácter público no estatal del instituto carecen de incidencia en la cuestión, pues la real naturaleza del vínculo no está dada por el carácter de la persona demandada, sino por la índole de los servicios de la actora.

    Tampoco resulta determinante que la actora no hubiese formulado reclamo alguno durante un extenso lapso –como alude en el memorial recursivo- desde que su silencio no puede ser interpretado como renuncia a cualquier derecho que le confiere la normativa de aplicación (artículo 58 LCT), ni afectar el principio de irrenunciabilidad (artículo 14...

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