Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 002823/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2823/2017/CA1

AUTOS: “ZEBALLOS, M.E. c/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 23/12/21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 01/02/22, el que mereció la réplica de su contraria del 04/02/22.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el señor ZEBALLOS contra GALENO ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que la accionante padece un 8% de incapacidad y que estas secuelas fueron causadas por el accidente que sufrió el 12/9/16. Sobre tales bases,

    condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $104.644,32, más los intereses previstos en las actas CNAT 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  3. La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado no declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LCT oportunamente requerida en la demanda, ello en razón de la insuficiencia indemnizatoria que el resultado de la fórmula allí contenida arroja frente a las cambiantes circunstancias económicas.

    Pues bien, adelanto que propiciaré hacer lugar al agravio articulado por ZEBALLOS. En este orden, remarco que la sentenciante de la anterior instancia desestimó el planteo interpuesto por el actor, de tal modo que estableció el IBM de conformidad con las pautas de la norma mencionada, en la suma de $ 8.193,03.

    Observo que tal importe significa una verdadera pulverización del crédito, lo cual comporta la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado y lo haré en el presente, en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y de sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “J., C.A. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 26/12/2022, entre otros, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557, conforme al IBM

    anteriormente referido y en consideración a un 8% de minusvalía: $104.644,32 (a valores históricos).

    Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello, porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base a la ocurrencia de la producción del daño, soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de señalar en precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS

    dictadas en dicho marco” (ver, entre otros, “V.P.G. c/ Asociart S.A.

    s/accidente-ley especial”, SD 92286 del 28/12/2017).

    Ahora bien, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14

    de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculquen garantías constitucionales que justifiquen una declaración de inconstitucionalidad en el marco pretendido” (cfr. mi voto particular en "Luna, P.N. c/ La Caja ART SA S/ Accidente-Ley Especial", SD

    92182 del 23/11/2017, del registro de esta Sala).

    El caso que nos emplaza presenta la particularidad de que el transcurso del tiempo y las variaciones que ese devenir, ligados a la economía local, han producido un deterioro en el valor del resarcimiento.

    En tal comprensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial, publicado en Fallos:

    342: 227, de fecha 12/03/2019”, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta similitud al presente, en el cual se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación, y así desestimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala IV de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14,

    inciso 2, apartado b). Desde esa perspectiva, en el precedente invocado, se desestimó la tacha de arbitrariedad de lo decidido “(…) toda vez que la alzada… fundó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en que el mismo sujeta el valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al resultar insuficiente la reparación en relación al daño sufrido…” (de los fundamentos del dictamen de la P.G.N. a los que remite la Corte Federal).

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En razón de lo hasta aquí expuesto, de la última remuneración publicada al presente, cfr. el CCT aplicable (v. https://www.uocra.org/?s=nuevas-escalas-salariales ),

    del transcurso de más de seis años desde la fecha del siniestro y de la variable inflacionaria; estimo prudente fijar el IBM en la suma de $116.160.

    La evidente diferencia entre dicha cuantía, y el IBM conforme al art. 12 LRT

    de $8.193,03 “revela que los salarios del trabajador han ido modificándose por …la movilidad que sufrieron los valores de la economía y las retribuciones en general como consecuencia del ya mencionado deterioro del valor de la moneda. En ese marco,

    calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal violaría los objetivos de la propia ley 24557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aún el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional de proteger el trabajo en todas sus formas, exigencia perfectamente aplicable en materia de infortunios derivados de accidentes de trabajo” (cfr. esta Sala, in re “B.R. c/ Asociart SA ART s/accidente-ley especial, SD 90596 del 17/4/2015).

    Resta agregar que no soslayo el criterio jurisprudencial consolidado por la CSJN, en cuanto a que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar”. Empero, dadas las particularidades que se presentan en el caso en estudio, la diferencia existente entre el IBM correspondiente a la fecha del infortunio y el ponderado salario al momento presente denota la vulneración de garantías de orden superior, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT

    (cfr. “L.S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 06/03/2020, del registro de esta Sala).

    Añado, aun, que las conclusiones reseñadas se encuentran en consonancia con los lineamientos puntualizados por el Máximo Tribunal en la conocida causa “R.P., J.L. y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”

    (Fallos: 335:2333), por cuanto “[e]l ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…” (confr. casos "I.C. e I.P." y "G.L. y otros", citados, ver asimismo, mi voto en “G.R.A.c. Argentina SRL y otro s/ despido”, del 28/03/2018, del registro de esta Sala).

    En función de ello, la reparación por la incapacidad laboral permanente asciende a la suma de $762.230,86 ($116.160× 53 × 8% × 65/42), que resulta superior al piso mínimo establecido para la fecha del accidente (cfr. Res. SSS 387/2.016) y a la que debe sumarse el adicional establecido en el art. 3° de la ley 26.773, lo que arroja un capital total de $ 914.677,03.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    A ello deberá adicionarse un interés puro del 6% anual desde el 06/01/14

    hasta la fecha del dictado de la presente y, en adelante, la tasa establecida en el acta 2658/2017, hasta la fecha del efectivo pago.

    La solución que propongo encuentra fundamento en la innegable realidad de los elevados índices...

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