Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 006607/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ZEBALLOS, JOSE LUIS c/ A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ZEBALLOS, JOSE LUIS c/ A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° FCB 6607/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de marzo del 2022 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts.

23, inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90, de la ley 20.628, texto según leyes 27.346

y 27.430, convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. Ordenando a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse,

deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes,

en contra de la Resolución dictada con fecha 16 de marzo del 2022 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

35700273#360124920#20230330090017044

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declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90, de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. Ordenando a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia,

restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 . Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Al fundar su recurso, el Dr. D.G.B. en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto entiende que resulta procedente formalmente la acción, porque considera que esa afirmación dogmática ha sido formulada sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Luego de analizar los requisitos de procedencia citando doctrina y jurisprudencia, concluye que en autos no existe incertidumbre, ni su consecuencia dañosa que habiliten la acción entablada, como tampoco la inexistencia de otra vía.

El segundo agravio se dirige contra la declaración de inconstitucionalidad, señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares del actor. Refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el actor, la retención del impuesto no debía Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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ser practicada. Hace un análisis de la normativa que regula la materia, y concluye que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente, junto con la reglamentación que éste ha dictado, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.

Luego, refiere que los fallos de la C.S.J.N. no se aplican en forma mecánica ni automática y menos aún para declarar la inconstitucionalidad de normas vigentes. Destaca que, en autos, el actor no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

Se queja además, por cuanto el Juez de grado haya omitido aplicar al caso concreto, las disposiciones de la Ley 27.617,

considera al respecto que la declaración de inconstitucionalidad se encuentra estrechamente ligada a la situación de vulnerabilidad que el actor acredite; máxime partir de los nuevos lineamientos que el Congreso de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la ley 27.617.

Cuestiona la sentencia en cuanto ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado.

Por su parte, el actor se queja de la imposición de costas por el orden causado, entendiendo que corresponde que sean soportadas en su totalidad por la demanda por cuanto no existe motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota. Se queja también Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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de los honorarios regulados por bajos.

Corridos los traslados de ley, fueron contestados por ambas partes, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  1. En primer término advierto que el Dr.

    D.G.B., al interponer el recurso de apelación, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería, toda vez que en la presente causa actúa en calidad de abogado patrocinante del letrado apoderado de la A.F.I.P. Dr. O.M.E..

  2. Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47

    establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe,

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ZEBALLOS, JOSE LUIS c/ A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

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    necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto,

    calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…”

    (GOZAINI, O.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I., página 176, Ed. La Ley, 1ª edición).-

  3. Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de S.S.M., Bs. As., EJEA, volumen I,

    1973, página 418). G. a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en...

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