Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CCF 000009/1990/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 9/1990: “Zeballes, O.R. c/ Estado Nacional -

Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: “Zeballes,

O.R. c/ Estado Nacional - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. La señora jueza a quo dispuso admitir la defensa de prescripción opuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por el Sr. O.R.Z. contra el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en su salud, mientras cumplía el servicio militar obligatorio, al haber sido sometido a una actividad que le provocó intoxicación por inhalación de gases.

    Para así decidir, en primer lugar, tuvo en cuenta que resultaba aplicable al caso el fallo plenario de la Excma. Cámara en la causa “Cade, R.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”

    del 3/11/93, en el cual se determinó como doctrina que en los procesos iniciados por cobro de indemnización de los daños que los actores sufrieron con motivo de un accidente acaecido en oportunidad de prestar el servicio militar obligatorio, es aplicable el plazo de prescripción bienal.

    Luego analizó las diferentes posibilidades en cuanto al hito inicial para el cómputo del plazo, llegando a la conclusión de que cualquiera fuera el criterio utilizado, la demanda se encontraba igualmente prescripta.

    Finalmente, en atención a las particularidades del caso y a que el fundamento en base al cual se decidió fue un plenario dictado en el año 1992, es decir dos años después de la interposición de la demanda, impuso las costas en el orden causado.

  2. Contra esta decisión apeló la parte actora con fecha 19/9/22 recurso concedido con fecha 30/9/22.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Expresó agravios el día 9/3/23, cuyo traslado no fue respondido por la contraria En lo principal sus quejas respecto del fallo son las siguientes:

    1. no corresponde aplicar el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, sino el plazo decenal del art. 4023 del mismo Código; y,

    2. se analiza el caso como un juicio normal de daños y perjuicios sin tener en cuenta las particularidades del caso, como por ejemplo que se trataba de una carga pública y que las lesiones fueron consecuencia de una conducta abusiva por parte del Ejército Argentino.

  3. Corresponde poner de relieve que si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver esta Sala III, causas 7.811/02 del 29/08/08;

    4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras),

    ello no puede conducir a admitir presentaciones que no reúnan mínimamente los requisitos exigidos por el Código Procesal.

    En tal sentido, se ha resuelto que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala III, causa 9276/05

    del 3/4/07 y Sala I, causas 1250/00 del 14/2/06 y 8833/11 del 3/10

    17, entre muchas otras).

    Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo” cabe tener presente que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (esta Sala III, causa 4669/2010

    del 8/3/22; Sala I, causa 8833/11 del 3/10/17).

    Dicho esto, advierto que la presentación efectuada por la parte actora no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia, toda vez que formula distintos cuestionamientos al plazo de prescripción utilizado, pero en modo alguno rebate el argumento principal sobre el cual se edificó la decisión adoptada. Como ya se adelantó, la jueza de grado hizo lugar a la excepción tomando como base el Plenario “Cade” del 3/11/93, según el cual en este tipo de procesos resulta aplicable el plazo de prescripción bianual y esta decisión no ha merecido ningún comentario por parte del apelante.

    Cabe recordar que conforme lo dispone el art. 303 del Código Procesal (arts. 3 y 6 de la ley 27.500B.O. 10/1/19): "La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será

    obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada...".

    En ese sentido, se ha dicho que los fallos plenarios protegen un doble orden de intereses; por un lado, el del recurrente,

    quien propicia que se deje sin efecto el pronunciamiento de la Sala que es adverso a la jurisprudencia que opone como contradictoria y,

    por otro, el de los justiciables en general, que frente a la señalada contradicción, encontrarán en el futuro certeza de una doctrina uniforme que será obligatoria para el Tribunal de alzada y para los jueces de primera instancia que pertenecen a ese fuero (cfr.

    F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado”, T° I, pág.889; F., Código...

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