Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 032331/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 32331/2012 ZEA CALDERON, CARLOS Y OTRO c/ EN-DNM-RESOL 1373/09 s/RECURSO DIRECTO DNM En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Z.C.C. y otro c/ EN- DNM- Resol. 1373/09 y otro s/ recurso directo” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

I.- Que mediante la sentencia de fojas 140/142, la jueza de la instancia anterior rechazó el recurso deducido –en los términos del artículo 84 de la Ley Nº 25.871– contra la Disposición DNM Nº 1373/09 que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la Disposición DNM Nº 90191/08. Este último acto administrativo había ordenado la expulsión del país del ciudadano extranjero, Sr. Z.C. (conf. arts. 29 inc. c] y 61 de la ley mencionada), y la prohibición de reingreso al Territorio Nacional por el término de ocho años (conf. art. 63 inc. b] de la norma señalada). Impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir, expresó que la admisión, ingreso, permanencia y egreso de las personas al país se regía por las disposiciones de la Ley Nº 25.871. En particular, indicó que el citado cuerpo legal establecía que eran causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10730366#149977397#20160329095052048 tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3 (tres) años o más (conf. art. 29, inc. c).

Sentado ello, relató que “…con fecha 13 de noviembre de 2007, el organismo accionado recibió oficio judicial librado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de la Capital Federal, remitiéndose copias certificadas de la sentencia recaída en la causa Nº 2659/2637 seguida contra ‘C.Z.C.’ y el cómputo de pena practicado.

En éste la Secretaria del Tribunal certifica –en lo que aquí interesa– que ‘C.Z.C.’ fue condenado a cumplir la PENA ÚNICA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de la de un año de prisión impuesta en la presente causa y de la tres años de prisión en ejecución condicional que con fecha 29 de septiembre de 2005 le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 11, en la causa Nº 2637 cuya constitucionalidad se revocó…”.

Observó que, de las constancias reseñadas, se desprendía que el accionante había sido condenado a cumplir la pena única de tres años de prisión.

En tales condiciones, sostuvo que la situación del recurrente encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el país, en los términos del artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871. Por lo tanto, entendió que la disposición impugnada constituía un acto ajustado a derecho en tanto que la autoridad administrativa se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto en la norma como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a denegar su solicitud de residencia y decretar su expulsión.

Por último, se refirió a la manifestación del actor relativa a que si se mantenía la orden de expulsión se violaba su derecho constitucional de permanecer y vivir en el país junto con su hijo y su pareja. Al respecto, destacó que, conforme se desprendía del expediente administrativo, el accionante en ningún momento había expresado la existencia de su hijo para que dicha situación fuese considerada por la autoridad competente. No obstante ello, recordó que el artículo 29 de la Ley Nº 25.871 permitía a la Dirección Nacional de Migraciones admitir en el país, excepcionalmente, por razones Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10730366#149977397#20160329095052048 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V humanitarias o de reunificación familiar, a los extranjeros comprendidos en ese artículo, esto es, aquellos que se encontraban impedidos de ingresar y permanecer en el Territorio Nacional. Asimismo, indicó que la ley mencionada garantizaba el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus hijos solteros menores (conf. art. 10º)

En tal contexto, concluyó que “…conforme se desprende de la copia del documento del hijo del actor, obrante a fs. 52 del presente expediente, éste nació el 8 de septiembre de 1986, esto quiere decir que al día de la fecha tiene 28 años, lo que determinaba que hubiese sido imposible por parte de la autoridad administrativa, admitir excepcionalmente al actor en el país –tal como lo determinó el legislador en el último párrafo del artículo 29 de la citada normativa–, ello así en atención a que conforme lo dispone el mencionado artículo 10, el Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus hijos menores, extremo que no se encuentra cumplido en el caso de autos”.

II.- Que contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, en representación del actor, apeló a fojas 148 y expresó

agravios a fojas 153/161.

En su memorial, sostuvo que la interpretación del artículo 29 de la Ley Nº 25.871 efectuada en la sentencia de grado era inconstitucional ya que afectaba el derecho a la reunificación familiar.

Sobre este punto, alegó que “…el hecho de que el Sr. Z.C. sea padre de un hijo mayor de edad no es óbice para negarle el derecho que le asiste a la reunificación familiar contemplado en los arts. 3º inc. d) y 10º

de la Ley 25.871, así como tampoco debe...

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