Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Diciembre de 2015, expediente CNT 040468/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 40468/2013 ZAYAS, MODESTA c/ DEMA VIAL S.A. s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO CABA, 04 de diciembre de 2015.- DT VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 124/125 y por la demandada a fs. 126/130vta., contra la resolución de fs. 121/123 que admitió la sustitución de embargo pretendida.

Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada y la parte actora contestaron a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 135/139 y fs. 141/145vta.

A fs. 158/vta. contestó la vista conferida el Sr.

Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

I- Que en primer lugar cabe observar que tal como lo prescribe el 2º párrafo del art. 203 del CPCCN: "El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere".

Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Por ello se sostiene que una de las características de las medidas cautelares es su mutabilidad y, al respecto, se ha dicho que “… el rol que tiene asignada la sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus bienes con la función asegurativa del crédito que cumplen las medidas cautelares. Ello es así porque –como pauta genérica- sabemos que las medidas precautorias no deben causar perjuicios innecesarios de modo que cuando el afectado garantiza adecuadamente el derecho que se pretende asegurar se halla legitimado para obtener la modificación de la cautelar…” (cfr.

N., N.J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Ed. La Ley, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2005, pág. 113 y sigs.).

Es decir, tal como ha dicho este Tribunal en anteriores oportunidades (“P.P. c/ Arquimia S.A. y otros s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Int. N.. 14.737, del 27/3/14, del Registro de esta Sala), corresponde admitir la sustitución de una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca al efecto sea al menos de igual valor que el embargado y garantice suficientemente el derecho del acreedor, sin detrimento alguno de sus posibilidades de percepción íntegra del...

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