Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 033840/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 33.840/2010 Juzgado Civil n° 31 “Zavallía, J.A. c/P., A.L. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Zavallía, J.A. c/P., A.L. y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 420/427, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 420/427 admitió la demanda interpuesta por J.A.Z., por lo que condenó al demandado A.L.P. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A., a pagarle a aquélla la suma de sesenta y seis mil doscientos pesos ($66.200), con más sus intereses y las costas.

    Apelaron la actora y la citada en garantía. Sus expresiones de agravios y las respectivas respuestas resultan del informe de fs. 483, al que remito en razón de brevedad.

  2. Se encuentra fuera de debate en esta instancia la responsabilidad que la Sra. Juez a quo atribuyó al demandado y consecuentemente a su aseguradora en el siniestro ocurrido el día 9 de agosto de 2009, cuando la actora se trasladaba como acompañante a bordo del Peugeot 504, chapa patente DPU-626, por la calle Necochea hacia la Av. C., vehículo éste que fue embestido en su lateral izquierdo por el automóvil conducido por el demandado -VW Gol, patente AYF 152- que circulaba por la calle A..

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13364527#169423615#20161220121231602 En cambio es materia de las quejas de ambas partes –que por tanto estudiaré en conjunto- el alcance de las consecuentes indemnizaciones.

  3. Asiste razón a la citada en garantía cuando sostiene que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros Expte. N° 107.391/2012, autos “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

    Sin embargo ello carece de la relevancia que el apelante parece asignarle a la cuestión pues la aplicación del derogado Código Civil no conduce a que la indemnización correspondiente no deba ser plena como ahora lo dispone el art. 1740 del nuevo código. Tal exigencia deriva de normas constitucionales (arts. 17, 19 y concordantes) y ha sido sostenida por nuestros tribunales –entre ellos la propia CSJN- mucho antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ver en tal sentido, Fallos 287:205, 288:139, 293:710, 306:1697 , 308:1606 , 313:944, entre muchísimos otros). Es por ello que se ha dicho que “el artículo 1740 reafirma [no crea] el principio de la reparación plena o completa del daño, receptando la doctrina y jurisprudencia anterior y precisando la regla…” (Lorenzetti (Director) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.

    VIII, pág. 497).

  4. El tratamiento de las quejas vinculadas a la incapacidad sobreviniente exige recordar en primer lugar que la Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13364527#169423615#20161220121231602 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I magistrada de grado, frente a la respuesta del informe pericial médico, desestimó el aspecto físico de la indemnización correspondiente. De allí que no se advierte a qué apunta la parte actora cuando en su memorial –en el que transcribe gran parte de su demanda- predica la autonomía e independencia de ambos aspectos –físico y psíquico- de la incapacidad sobreviniente (cfr. fs. 464 segundo párrafo).

    Del mismo modo, parece necesario señalar que –

    contrariamente a lo que afirma la citada en garantía- ante la ausencia de toda mención al respecto no cabe sino considerar que los montos fijados en la sentencia lo han sido a valores de la fecha de su dictado.

    De allí que dado el tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo (mayo de 2010, ver fs. 29vta.) el haber reconocido una suma mayor a la pedida en la demanda –en la que por lo demás se solicitaba “la actualización por desvalorización monetaria” (cfr. fs. 26vta.)- no constituye en el caso apartamiento alguno del principio de congruencia.

    Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta S., corresponde señalar que los reclamos efectuados como en el caso en concepto de “daño psíquico” remiten a considerar la disminución de las aptitudes del damnificado en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil).

    A criterio de esta sala el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. Como se sostuvo en el mencionado expte. nº 1.795/2014 -entre otros– a los fines de cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13364527#169423615#20161220121231602 represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. I., H. en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, S., Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).

    A ese fin hemos descartado por ejemplo el temperamento de multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a computar, con sustento en que ese cálculo soslayaría que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual y a ser satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C.

    Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros; en el mismo sentido,. I., op. y loc. cit., quien califica al temperamento descripto como irrazonable; G.Z., R.M., “¿Cuánto por incapacidad?”, AR/DOC/591/2016). Como señala P. (“Análisis económico...

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