Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050010/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111089 EXPEDIENTE NRO.: 50010/2014 AUTOS: Z.L.E. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 160/165. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 166), por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada en primer lugar por cuanto la judicante de grado consideró que, habiendo la demandada QBE Argentina ART S.A. recibido la denuncia del infortunio sin haber invocado ni alegado haberla rechazado, su silencio y el hecho de haber brindado las prestaciones médicas, imponía tener por reconocido el infortunio y su mecánica. Sostiene la quejosa que la Sra. Juez a quo no merituó que, tal como surge de la documental acompañada, rechazó el infortunio denunciado con fecha 19/2/14 por no constituir un supuesto de accidente in itinere al haberse desviado el accionante de su recorrido habitual. Refiere, de tal modo, que no habiendo el accionante aportado prueba en la causa acerca de la ocurrencia del infortunio el reclamo en cuestión debió haberse rechazado en todas sus partes.

Sobre el punto reiteradamente se ha sostenido que, aun cuando la acreditación de la denuncia del accidente no prueba, ipso facto, su ocurrencia ni la naturaleza laboral de la afección que padece el actor, lo cierto es que la ocurrencia de la contingencia así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. En efecto, el art. 6° del dto. 717/96 establece que una vez recibida la denuncia “...la aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión” y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador en especial el rechazo del carácter laboral del accidente (cfrme. ANEXO I Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo de la Resolución (SRT) 1604/07). El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia (art. 6° Dto. 717/96). A su Fecha de firma: 12/09/2017 vez, según la reforma introducida por Dec. 1475 (B.O. 31/07/15) “En los casos en que la Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24109854#188074297#20170913080534719 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y el empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ /10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador”.

Asimismo, refiere el art. 6 del decreto 717/96 que “dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d), del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término...

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