Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 004476/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 4476/2016 “ZAVALA GUILLEN, J.H. c/ EN –

M INTERIOR OP Y V - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de abril de 2023.- NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 1/12/2022, el Sr. Juez de primera instancia decidió rechazar el recurso directo interpuesto por el Sr.

    J.H.Z.G., contra la Resolución N° 1131, del 8/7/2015,

    dictada por el Ministro del Interior y Transporte, mediante la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Disposición DNM N°

    1717, del 5/6/2013, en la cual la Dirección Nacional de Migraciones rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el migrante contra la Disposición DNM N° 49976 del 23/11/2005, en la que la Administración declaró irregular la permanencia del actor en el territorio nacional, ordenó su expulsión del país, y prohibió

    con carácter permanente su reingreso al país. Asimismo, autorizó que una vez firme y/o consentida la sentencia y, acreditado el desinterés del o de los Tribunales penales intervinientes, se procediera a la retención del migrante al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871. Finalmente,

    impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, señaló que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, había informado que el extranjero el 20/5/2005 había sido condenado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización.

    En este sentido, el Sr. juez de grado consideró que, de conformidad con los hechos y la prueba aportada, el Sr. Z.G. no había rebatido los sólidos argumentos expuestos por la Dirección Nacional de Migraciones al tiempo del dictado de las disposiciones y resolución cuestionadas en autos. En concordancia, entendió que las disposiciones recurridas resultaban actos ajustados a derecho por cuanto Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    se habían limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causas impedientes que habilitan a la Administración, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia del migrante y ordenar su posterior abandono del territorio nacional.

    Ello así, puntualizó que la Dirección Nacional de Migraciones no había incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas, o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio.

    Por otra parte, en relación con el hecho de que habría operado la caducidad como antecedente registral, determinó que lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal respecto a la caducidad del registro de las sentencias penales carecía de relevancia a los fines de la decisión de los recursos directos interpuestos contra decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones. Así, indicó que la caducidad de la que se trata en esa norma versa sobre el registro del antecedente penal como dato relativo a la persona a los fines de la información que puede ser brindada, pero no a los efectos que produce la condena en orden al impedimento para la permanencia en el territorio nacional en los términos del artículo 29 de la Ley N° 25.871.

    Seguidamente, en cuanto a la dispensa por reunificación familiar, sostuvo que la misma no podía prosperar en tanto los menores no son parte en el procedimiento de expulsión.

    En este entendimiento, indicó que la dispensa prevista en el artículo 29 in fine de la Ley N° 25.871 es una facultad discrecional otorgada a la Dirección Nacional de Migraciones, la cual en el caso particular, luego de efectuar el correspondiente análisis, decidió no utilizar.

    Finalmente, respecto al principio non bis in ídem invocado por el migrante, destacó que el mismo no excluye la aplicación de más de una sanción con respecto a un mismo hecho, sino que lo que prohíbe, cuando concurren las tres identidades clásicas –de la persona, del objeto, y de la causa–, es la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo. Así, señaló que en la causa bajo análisis Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 4476/2016 “ZAVALA GUILLEN, J.H. c/ EN –

    M INTERIOR OP Y V - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    había, por un lado, una condena de índole estrictamente penal contra el Sr. Z.G., y por otro, una sanción de naturaleza administrativa,

    como lo es el acto que –de conformidad a las pautas establecidas por la Ley de Migraciones N° 25.871–, le denegó la solicitud de residencia en el país.

  2. Que, contra la sentencia, el 21/12/2022 interpuso recurso de apelación el Sr. Defensor Público Oficial Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, el cual fue concedido el 21/12/2022 y, expresó

    agravios el 16/2/2023.

    En primer lugar, aduce que en la sentencia recurrida no se efectuó el correspondiente test de razonabilidad.

    En este sentido, sostiene que en caso de efectuarse el test de razonabilidad, surgiría de manera clara y visible que la medida dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones no resulta una medida proporcionada y necesaria para el Estado.

    Ello así refiere que deben valorarse diversas circunstancias: (i) que el migrante fue condenado en el mes de mayo del año 2005, motivo por el cual operó la caducidad registral del único antecedente penal que poseía y, que no registra en la actualidad condena alguna; (ii) que el Sr. Z.G. reside en Argentina sin interrupciones desde el año 2003, es decir hace 17 años; (iii) que en el país reside su familia, la cual está compuesta por su pareja conviviente, la Sra. D.M.M.I., de nacionalidad peruana, con radicación permanente en el país, la hija de su pareja conviviente, M.E.C.M. (con radicación permanente en este país), y sus cuatro hijos respecto de quienes el migrante tiene un vínculo socio-afectivo como si fueran sus propios nietos; (iv) que en el caso de que se expulse del país al Sr. Z.G. la misma traería aparejado el desmembramiento familiar y el desamparo de su grupo familiar, el cual depende del sostén económico y afectivo que el migrante brinda; (v) que el extranjero fue condenado el 20/5/2005, por lo que en la actualidad ya operó la caducidad de ese antecedente penal, y desde entonces, no volvió a reincidir; (vi) que desde que recuperó su libertad ambulatoria, el Sr. Z.G. siempre Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    trabajó para poder mantener a su familia; (vii) que en Argentina es en donde el migrante constituyó sus lazos afectivos, tanto en lo familiar como en lo social y cultural; (viii) que de concretarse la expulsión del Sr.

    Z.G., su vínculos familiares se verían destruidos sin posibilidad de continuidad por no poder volver jamás al país en donde sus familiares gozan de residencia permanente o nacionalidad argentina respectivamente y; (ix) que en caso de confirmarse su expulsión sería difícil, en atención a su edad, insertarse al mercado laboral peruano no teniendo experiencia en el mismo ya que en los últimos años que permaneció en Argentina.

    Finalmente, aduce que la decisión recurrida es ilegal en tanto la misma no funda el rechazo de la reunificación familiar planteado como motivo de dispensa prevista en el artículo 29 de la Ley N° 25.871.

    Al respecto, sostiene que la sola comisión de delitos no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de una persona migrante,

    sin valorar las circunstancias fácticas personales del extranjero y todo su núcleo familiar.

    En consecuencia, considera que el Sr. juez a quo efectuó una errónea e irrazonable aplicación de la norma que dispuso la expulsión, ya que no tuvo en cuenta los intereses comprometidos en el caso, y no analizó de manera concreta la vida familiar del migrante,

    sobrevalorando la entidad del delito cometido por sobre su derecho a la reunificación familiar.

  3. Que, por su parte, el 6/3/2023 la Dirección Nacional de Migraciones contestó el traslado de los agravios efectuados.

  4. Que, en fecha 8/3/2023 la presente causa fue recibida del Sr. Fiscal Federal el cual emitió el dictamen correspondiente.

  5. Que, inicialmente, cabe recordar que –por regla–

    este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “Cuba Ramos, C. c/ EN -Mº

    Interior OP y V- DNM s/ recurso directo DNM”, del 7/12/2017; “L.F. de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE...

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