Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Febrero de 2021, expediente FRO 028467/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

28467/2019 caratulado “ZAVAGNA, H.H. c/ AFIP s/ AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso y fundó el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva contra la sentencia del 1 de julio de 2020

que resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida por H.H.Z., y en consecuencia ordenar a la AFIP el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cod. 510 AFIP) a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.346 y la restitución de los importes retenidos en concepto de impuestos a las ganancias antes de la fecha de publicación en el boletín oficial de la norma citada en el plazo de treinta días posteriores a la notificación de la presente. (fs.

173/177 y vta.).

Concedido el recurso y corrido el traslado de sus fundamentos,

fue contestado por la contraria, por lo que se elevaron los autos a esta alzada y radicados por sorteo informático en la Sala “B”, se ordenó el pase al acuerdo.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada al sostener que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan los extremos de excepción que la tornan viable.

    Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a)

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos sino todo lo contrario por cuanto se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, que no ejerció

    (vgr reclamo de cese de retenciones; acción de repetición).

    Indica por otra parte que lo resuelto se aparta de los precedentes de la CSJN, citando expresamente el caso “Dejeanne”.

    En su segundo agravio aludió a la errónea interpretación y/o aplicación de las Acordadas nro. 20/96 y 56/96 de la CSJN y de la ley 27.346.

    Alegó que antes de la ley 27.346, dentro del ámbito del Poder Judicial sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN. Y que el resto de los empleados de ese ámbito entre los que se encontraba el aquí actor (quien cesó en el cargo de jefe de despacho), no se encontraban ni se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias y por ende eran (y son) sujetos imponibles contribuyentes del tributo.

    Agregó que dicha conclusión no varía por la circunstancia de que el accionante durante la etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96 CSJN, ratificada por Acta nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa...

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