Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Octubre de 2019, expediente CIV 018559/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 18.559/2014 ZAUPA, CRISTIANA c/ CONS PROP BLANCO ENCALADA 1721 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Z., Cistiana c/ Cons.

P.. B. Encalada 1721 y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 810/816vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 810/816vta. resolvió rechazar la demanda promovida por la actora C.Z., con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento la pretensora interpuso recurso de apelación a f. 825, el que fue concedido libremente a f. 828.

    IIII. Fundó sus quejas a fs. 854/863; las que fueron replicadas por las citadas en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” (v. fs.

    865/867vta.) e “Integrity Seguros Argentina S.A.” (v. fs. 869/874vta.).

    Lógicamente sus agravios versaron sobre el rechazo de la presente acción.

    Los mismos se desarrollaron en torno a las siguientes cuestiones:

    1. arbitrariedad manifiesta de la sentencia; b) apartamiento del derecho aplicable; c) el extravagante “suicidio” imaginado por la sentencia; d) el significado de las palabras “chocar” y “deslizarse”; e) lo expresado y lo relatado por la sentencia; f) el “riesgo” del portón levadizo automático y la ausencia de prevención de las demandadas; g) el video del accidente y su enmascaramiento; y, h) la alteración de las reglas de la sana crítica.

  3. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #19562683#243203487#20191015090922528 inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  5. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, si correspondiere: la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

  6. El Juez de la instancia anterior –luego de realizar un exhaustivo análisis de las pruebas obrantes en el expediente- tuvo por acreditado que “…fue la propia accionante que quien sin arbitrar las medidas de seguridad necesarias se lanzó al ingreso al edificio en su bicicleta por una rampa prevista para la circulación de automotores, y dada la pendiente que se puede Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #19562683#243203487#20191015090922528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B visualizar en la fotografía de fs. 661, no logró frenar y golpeó contra el portón en cuestión…” (conf. f. 814)

    Como consecuencia de ello, concluyó que: “…la demanda intentada por la actora debe rechazarse, ya que configura una conducta imprudente o temeraria la de quien, sin guardar las medidas de seguridad, se pone en peligro al tratar de ingresar indebidamente en bicicleta por una rampa prevista para el ingreso de automotores...

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