Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Febrero de 2016, expediente COM 022650/2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D 22650/2015 - ZAS PEREZ, E.I. c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.

  1. El actor apeló la decisión de fs. 77/79 -apartado

    II- que desestimó la medida cautelar orientada a que la institución bancaria demandada suprima provisionalmente la difusión de los datos que lo identifican como deudor moroso y se ponga en conocimiento de tal circunstancia a Organización Veraz, al Banco Central de la República Argentina, y a Nosis (fs. 86).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 89/92.

  2. Dos diversas cuestiones imponen concluir por la desestimación de la apelación sub examine. A saber:

    (i) Es sabido que uno de los presupuestos básicos para el favorable dictado de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero; ya que su declaración de certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (esta S., 14.10.09, “Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Comín del Sur c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo s/ incidente de apelación cpr. 250”; íd., 24.2.09, “., L. c/ Kepinka S.A. y otro s/ sumarísimo”; íd., 28.5.97, “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.”, entre otros).

    En el caso, el mencionado requisito de admisibilidad no aparece debidamente abonado.

    Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27234535#145022727#20160204132707834 Ello es así, pues tal como fuera destacado por el Juez a quo en el pronunciamiento en crisis, el recurrente no acompañó siquiera una copia simple del contrato de tarjeta de crédito que afirma haber suscripto en el año 2011 (tampoco se precisa la fecha), instrumento del que surgiría que los servicios oportunamente convenidos y que habría de brindarle la entidad bancaria emplazada, estarían libres de todo gasto y cargo.

    En efecto, obsérvese que el actor solo aportó copia de una solicitud de servicios que en el año 2009 habría firmado un compañero suyo de trabajo -D.N.C.- (v. constancias de fs. 15/16, reservadas en sobre n°

    22650/2015 que se tiene a la vista) y que, según adujo, sería de las mismas características a las del instrumento suscripto por él.

    Frente a ello...

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