Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 013833/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ZARZA, M.E. Y OTRO C/ BELLANI,

R.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(expte. n° 3833/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por, M.E.Z. y H.G.T., en representación de su hijo menor de edad D.G.A.T. contra R.A.B. y lo condenó a pagar a los accionantes la suma de $266.000, con más los intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro, (art. 118

    de la ley 17.418),

    Contra la sentencia de grado, apelan el demandado y su aseguradora, y la Defensora de Menores, todos ellos expresaron sus agravios y contestaron de forma virtual.

  2. Esta fuera de discusión que el día 10 de julio de 2015,

    alrededor de las 21.30 horas aproximadamente, el menor D. G. A.

    T.de diez años de edad, se encontraba saliendo del club V.A., sito entre las arterias S. y N., L.O., Provincia de Buenos Aires, rumbo a su casa y en esas circunstancias, al cruzar la calle H.N., transitando sobre S., fue embestido Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    violentamente en su lado derecho, por la trompa de un automóvil marca Volkswagen, modelo Trend, de color blanco, con dominio colocado OHI 832 que circulaba de sur a norte.

    La Sra. jueza de grado consideró acreditada la versión brindada por la parte actora, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por art. 1113,

    párr. 2º, último apartado).

    Ahora bien, en esta instancia los accionados cuestionan la mecánica del hecho, ya que sostienen como incontrastable el hecho que la víctima no tenía edad suficiente para trasladarse solo, sin la compañía de un adulto, menos aun cuando los hechos tuvieron lugar a las 22hs.

    Refieren que el menor cruzó la calle, corriendo sin estar acompañado por sus padres, circunstancia que –entiende- lo exime de responsabilidad respecto de los hechos acaecidos, o en su caso,

    justifica una reducción.

    Agrega que del escrito de demanda surge que el menor no se encontraba en compañía de los padres, cuando salió del C.V.A., y se dispuso a cruzar la calle.

    De acuerdo a los hechos expuestos resulta palmaria la omisión en que incurrieran los padres del menor accidentado respecto del deber de vigilancia que tenía sobre él.

    Por otro lado, sostienen que la aparición del niño resultó

    imprevista, dado que el cruce del menor se produjo en la mitad de la calle, por lo que solicita sea revocada la sentencia de grado.

  3. Por una cuestión de orden lógico, me ocupare en principio de los agravios referidos a la responsabilidad atribuida en autos.

    En ese tema, cabe indicar que de la demanda surge que el menor “…al cruzar la calle H.N. –transitando sobre S.-,

    de manera apropiada y por la esquina, resulta embestido Fecha de firma: 13/07/2021

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    violentamente en su lado derecho, por la trompa de un automóvil marca Volkswagen, modelo Trend, de color blanco, con dominio colocado OHI 832 que circulaba de sur a norte.”.

    Por su parte, el demandado R.A.B., al contestar, dijo que reconocía el accidente y al dar su versión de los hechos, indicó que “…circulaba al mando de su vehículo Volkswagen Trend, dominio OHI-832, por la calle N. de la localidad e Lanús, a las 21 horas del día 10 de julio de 2015, cuando a la mitad de cuadra aparece un niño corriendo, que atraviesa la calle a velocidad sin mirar.

    Añade, que se desplazaba a velocidad promedio, ve la sombra que sale entre los autos y frena intempestivamente, cuando el menor en vez de detenerse acelera y cruza, corriendo a toda velocidad y una vez atravesado el automóvil, se cae al suelo.

    Agrega que el menor salía del club Sociedad de Fomento de V.A., cuya entrada se encuentra a mitad de cuadra de la calle N. entre S. y R.B., ya que la puerta que se halla en la esquina permanece permanentemente cerrada debido a que allí se ubica la cancha de fútbol, por ello señala que resulta llamativa la versión de los actores en cuanto a que el menor se dirigiera a la esquina a fin de cruzar por la senda peatonal, que de hecho no está

    señalizada.

    Asimismo, señala que el auto no embistió al menor, ya que frenó ante su aparición, quien cayó al asfalto y por esa caída sufrió una lesión en su muñeca.

    En la especie es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –

    tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su Fecha de firma: 13/07/2021

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    falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    Ello así, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto que aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Respecto al peatón, se ha sostenido que debe en todo momento preservarse de los peligros del tránsito, actuar con cuidado y prudencia, pues tiene que tener siempre presente su propia fragilidad.

    El hecho de cruzar una arteria vehicular implica insertarse en un ámbito de potencial peligro, con lo cual, al momento de emprender el cruce, existe una interconexión de cuidados entre el deber del conductor y el del peatón. Ambos tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y de extremar las medidas de precaución (conf. C.N.Civ., S., A voto del D.M. en L. nº 264.422 del 1/9/2000; L. nº 328.990 del 4/3/2002; L. nº

    381.899 del 14/11/2003, entre otros).

    En tanto que, la culpa de la víctima como eximente en la economía interpretativa del art. 1113, segunda parte del Cód. Civil exige la prueba de aquel a quien la exención beneficia. La culpa, en general, predica el obrar negligente o imprudente mediante comparación objetiva con la conducta que habría observado una persona prudente y diligente (arg. arts. 902 y 909, Cód. Civil),

    ubicada en similares circunstancias externas de personas, de tiempo y de lugar (conf., voto del doctor Greco en fallo publicado en La Ley,

    1992-A, 93, citado en Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil,

    Fecha de firma: 13/07/2021

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    S. F - Yahdjian, M.L.c.D., O.E. y otros s/

    daños y perjuicios • 20/05/2015 Cita Online: AR/JUR/20153/2015).

    En lo que hace al lugar donde ocurrió el accidente, se trata de una zona poblada de L.O., en la Provincia de Buenos Aires, en horario nocturno, justo en la calle N. entre S. y Balcarce, a la altura del Club V.A..

    En la causa penal “B., R.A. s/ Lesiones Culposas, PP n° 07-00-042008-15/00” surge un croquis a fs. 3 con la posición final de la víctima y del rodado del demandado.

    Asimismo, a fs. 5 de dicha causa, luce el acta de inspección técnica y entrega depositario judicial, donde se refiere que:

    ”...por lo demás podemos decir que ante nuestra vista tenemos un vehículo marca Volkswagen Gol Trend de color B., ptte. OHI-

    832, motor CFZN41690, cuadro 9BWAB45U0fp520190, numeración que a simple vista presentan signos de originalidad, año 2014, el que raíz del presente accidente no presenta daños y/o faltantes que se hace constar; S.damente se procede a hacer entrega del mismo,

    dicha entrega es en carácter de depositario judicial”.

    Al respecto, de la pericia mecánica obrante en autos, la cual no fue cuestionada por ninguna de las partes, surge que el experto dijo que en el croquis de fs. 3 se observa “….la ubicación del auto (aparentemente estacionado) junto al cordón izquierdo pasando el club V.A., mientras a la víctima se la ubica sobre la vereda de enfrente aproximadamente donde finaliza el club.”

    Consultado que fue sobre el punto de pericia, para que determine donde se produce la embestida, expresó: “si bien no es posible obtener precisión sobre el lugar de la calzada donde se produce el hecho, la ubicación que se le da a la víctima y al auto en el croquis de fs. 3, indica que la zona debió ser frente a la puerta del club sobre la calle N., entre S. y Balcarce (siguiente arteria hacia el norte)”.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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