Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 044586/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.N°: 44.586/2016/CA1 (62.041)

JUZGADO N°: 39 SALA X

AUTOS: “Z.I.G. C/ GALENO ART S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 29-03-2023

El DR. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/09/2022, interpusieron la demandada y la actora, sin merecer respectivas réplicas.

    Por su parte, la perito psicóloga, la perito contadora y la representación letrada de la actora, por su propio derecho, apelaron sus honorarios que le fueran regulados por consideraros reducidos, mientras que la accionada se queja de las regulaciones efectuadas a los profesionales intervinientes en la causa por advertirlos elevados.

  2. Cuestiona la demandada, puntualmente, la fecha de cómputo de los intereses establecidos en la etapa anterior, argumentando que la ley 24.557 no prevé en su formulación la aplicación de los mismos sobre las prestaciones dinerarias sino a partir del momento en que las ART incurran en mora en el pago de las mismas. En su defecto, solicita se considere la fecha de la sentencia a fin de calcular el inicio de cómputo de los intereses.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por su parte, la actora inicialmente reclama la aplicación de intereses al monto de condena conforme lo dispuesto en el acta Nº 2764 CNAT

    y la actualización del ingreso base mensual previsto en el art. 772 CCyCN. En segundo término, se queja respecto del rechazo en grado de la incapacidad psicológica denunciada al inicio como consecuencia de las dolencias sufridas. Al mismo tiempo, cuestiona lo decidido en torno a las diferencias salariales reclamadas. Finalmente, apela las costas impuestas en punto al reclamo indemnizatorio con sustento en la ley 24.557.

    III- Se analizarán inicialmente los agravios de la aseguradora referidos a la fecha de cómputo de los intereses.

    Sobre el punto no cabe más que mantener la solución recurrida por cuanto, en virtud de la fecha de toma de conocimiento de las dolencias (01/10/2014), que no ha sido debidamente cuestionada, se impone la vigencia de lo establecido en el art. 2º de la ley 26.773, según el cual, “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional” ( cfr. tercer párrafo).

    IV- Respecto del primer agravio de la Sra. Z., referido a la tasa de interés aplicada al monto de condena, cabe expresar lo siguiente.

    Si bien el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora con relación a las leyes 23.928 y 25.561 fue desestimado por la Sra. Jueza de grado, es evidente que desde el inicio la pretensora se manifestó respecto de la necesidad de tutelar su eventual crédito en autos ante la depreciación monetaria y los efectos de la inflación en su poder adquisitivo (fs. 17).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sobre esto último, cabe destacar que con fecha 07/09/2022, la CNAT resolvió por Acta Nro. 2764 mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda. Y si bien los integrantes de este Tribunal han efectuado diversos señalamientos en la materia (no sobre la finalidad sino sobre el mecanismo adoptado), por razones institucionales han decidido aceptar la sugerencia realizada por la mayoría del Cuerpo (cfr. esta Sala, 11/10/2022, “F., V.C.c.B. de Buenos Aires Asoc. Civil s/despido”; 24/11/2022, “M., F.M.c.ía y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. y otro s/accidente – acción civil”, entre otros).

    Sentado lo anterior, y a tenor de las circunstancias de la causa,

    corresponde establecer entonces que los importes de condena devengarán los intereses previstos en las Actas CNAT Nros. 2600/14, 2630/16 y 2658/17, desde que cada parcial devino exigible, capitalizable conforme el Acta Nro. 2764, y el monto resultante deberá ser abonado por la demandada vencida dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la LO.

    Por otro lado, en punto al planteo de actualización del ingreso base mensual, la apelante omite cristalizar la medida del agravio al no indicar en forma concreta cuales serían los montos actualizados que –a su entender-

    deberían computarse (art. 116 L.O.).

  3. En lo que hace a su segundo agravio, referido a la valoración del menoscabo psicológico como consecuencia de las dolencias físicas, se adelanta que se confirmará lo decidido en grado.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Ello así toda vez que, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas sobre el punto en el memorial recursivo, lo cierto es que, tal como fuera señalado por la sentenciante de grado, la accionante funda este segmento del reclamo en torno a “problemas para conciliar el sueño” (ver fs. 6).

    En este sentido, vale señalar que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara (art. 65 LO). Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha destacado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos, y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere (en similar sentido esta Sala X in re: “B.H.A. c/ Micro Omnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido” SD 13744 del 05/07/05; CNAT Sala II “P.J. c/ De San Pío SA” sd 44419 del 29/7/77”, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del trabajo de A.A., Ed. Astrea.).

    A mayor abundamiento, es oportuno señalar que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y, en este sentido, tal como se expresó en el pronunciamiento atacado, el órgano facultado para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional a través de la aplicación de los arts. 383 y 477 del CPCCN. En este orden de ideas, cabe destacar que el judicante tiene, respecto de la experticia médica, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Así, el informe psicodiagnóstico acompañado en autos (fs.

    158/169) carece de suficiente sustento, estimándose que las dolencias denunciadas no han tenido la idoneidad pretendida para generar la repercusión psicológica en juego.

    Cabe agregar que tampoco se acreditaron ninguna de las circunstancias en que se sustentó la conclusión vertida en el estudio acompañado a autos como para atribuirle a la incapacidad que determinó (reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N Grado II) una conexión adecuada y proporcional a esa intensidad con el siniestro (reitero, tropezar con una manguera).

    Es importante destacar que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre el hecho indicado como antecedente (las dolencias invocadas) y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido),

    siendo este un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad con la consiguiente obligación de resarcir. En este contexto no parece razonable entender que las dolencias denunciadas como consecuencia de las tareas laborales hubiesen impactado en la esfera psíquica de la actora de modo de ocasionar una secuela de este tipo en nexo de causalidad adecuada y resarcible en el marco de la L.R.T (ver, en igual sentido, esta Sala, 14/06/2019 “C.S., J. c/Provincia ART S.A s/ accidente – Ley especial”).

    En...

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