Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 025290/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 25290/2021/CA1

JUZGADO Nº68

AUTOS: “ZARZA, A.B.L. c. PROVINCIA ART

S.A. s. RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado rechazó la acción por accidente laboral, lo que motivó el cuestionamiento del trabajador, incluso en cuanto a la forma de imponerse las costas y los honorarios regulados.

  2. El trabajador inició el reclamo, por un accidente de fecha 06.11.2019, en el cual habría caído de una altura de un metro. Fue atendido por la demandada hasta el 13.11.2019, momento en que recibió el alta médica y, en fecha 15.04.21, la Comisión Médica 010 determinó que no presentaba incapacidad.

    Iniciadas las presentes actuaciones, se realizó la pericia pertinente en la instancia previa, la que confirmó lo señalado por la Comisión mencionada en cuanto a la incapacidad física.

    En lo atinente al aspecto psíquico, el galeno refirió una RVAN

    II, pero el psicodiagnóstico efectuado vinculó el malestar psíquico a una supuesto molestia en el cuerpo. Sin embargo, como ya se señaló, no se ha constatado incapacidad física, por lo que el informe luce carente de fundamentos.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia, en lo que aquí

    nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos y técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Al respecto, he de recordar que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral.

    La decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de...

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