Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2007, expediente Ac 94618

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., G., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.618, "Zarria, D.V. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M., confirmó la sentencia que estimó la pretensión resarcitoria condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Se interpuso, por la accionada vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que estimó la pretensión. Basó su decisión en lo que interesa destacar según los límites del recurso, en que:

    1.1. En la causa penal nº 1002 del Juzgado Correccional nº 1 de San Martín, se absolvió al procesado F.R.E., cabo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en orden al delito de lesiones culposas que se le imputara. La exoneración de responsabilidad penal se sustentó en el beneficio de la duda, al no haberse acreditado la autoría (v. fs. 241/272). Sin embargo, no es el agente absuelto el demandado en autos, sino la Provincia de Buenos Aires por la actuación de sus funcionarios policiales (v. fs. 520).

    1.2. El pronunciamiento en sede represiva es "claro y preciso" con relación a la materialidad ilícita, habiéndose juzgado probada la participación de los dos agentes de policía que circulaban en un móvil de la institución (v. fs. 520).

    1.3 Resultando acreditadas las lesiones sufridas por la actora y la relación de causalidad con el actuar negligente de personal policial, dependiente de la Provincia de Buenos Aires, corresponde atribuir responsabilidad civil a ésta (v. fs. 521).

  2. Contra el fallo se alza el Fisco provincial y denuncia la conculcación de los arts. 1103, 1071, 1113, 907 del Código Civil, 34 inc. 6° del Código Penal, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    Aduce en suma que:

    2.1. El único policía imputado en la causa penal fue absuelto por el beneficio de la duda por lo que, ante la no autoría del hecho por parte del cabo E., ello debe ser tenido en cuenta para no violar los principios de la cosa juzgada y producir en sentencias contradictorias. La Cámara, con su fallo, ha violado el orden jurídico y el principio contenido en el art. 1103 del Código Civil (v. fs. 533/vta.).

    2.2. Previamente debe acreditarse la responsabilidad del dependiente, inexistente en este caso por la absolución decretada en sede penal, para luego hacer funcionar la responsabilidad indirecta o refleja del principal (v. fs 534).

    2.3. El accionar de los funcionarios policiales de la provincia tiene sustento legal y constituye cumplimiento del deber. Dos delincuentes, sin piedad, atacaron con armas de fuego a los funcionarios poniendo la vida de los mismos en grave riesgo, por lo que el accionar de estos se encuentra justificado, habiendo obrado en ejercicio de la legítima defensa, excluyente de la antijuridicidad (v. fs. 535/535 vta.).

    2.4. El a quo se desentendió de la doctrina legal, soslayando el precedente sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar el criterio emitido por el Supremo Tribunal, máxime cuando esta parte invocó tal jurisprudencia en ambas instancias (fs. 536).

  3. Comienzo advirtiendo que el planteo formulado por la actora (v. fs. 550/555), señalando la inadmisibilidad de la impugnación, es inatendible. Ello así porque el recurso satisface adecuadamente los presupuestos exigidos por la ley ritual para acceder a esta instancia y habilitar el examen de su fundabilidad por esta Corte (arts. 278, 279, 280, 281 y concs., C.P.C.C.).

    Empeñado entonces en esta faena anticipo que no le asiste razón a la accionada.

    3.1. En circunstancias en que los policías L.N. y F.R.E., -repárese que este último fue el único procesado-, perseguían a otro rodado en un móvil policial, se produjo el enfrentamiento armado con los ocupantes del automotor perseguido. Uno de los proyectiles proveniente del interior del patrullero impactó en el rostro de la actora, quien a la sazón viajaba en un colectivo (v. fs. 475 vta.).

    3.2. Si bien es cierto que el funcionario policial E. resultó absuelto por el beneficio de la duda, no lo es menos que quedó definitivamente determinado el origen del disparo que produjo las lesiones...

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