Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FRE 017682/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17682/2018

ZARNICHONWOSCKY, C. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR A.A.Z.

c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES

Resistencia, 26 de diciembre de 2022. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZARNICHONWOSCKY, CRISTIAN EN

REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR A.A.Z. c/ OBRA SOCIAL UNION

PERSONAL s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, E.. N° FRE

17682/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de

apelación deducido por la demandada contra la Sentencia de fecha 24/05/2022 que hace lugar a

la acción de amparo interpuesta por el Sr. C.Z. en representación de su

hija menor de edad A.A.Z. – D.N.I. N° 52.483.876, y en consecuencia, ordena a la OBRA

SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSUPCN), que otorgue

cobertura de manera integral del 100% de las prestaciones reclamadas por el aquí accionante

consistentes en: 1) Aceite de cannabis 100 mg 1 (un) envase de 50 MG/ML (3 MG/Gotas)

como así también se tomen los recaudos para la provisión de lo que en el futuro necesite a fin de

no interrumpir el tratamiento para le epilepsia refractaria que padece; 2) Una silla de ruedas de

traslado y postura de estructura de aluminio. Ruedas traseras extraíbles con frenos.

Amortiguadores delanteros. Apoya pies regulables. Respaldo y asiento extraíbles, para permitir

el plegado del chasis. Sistema TILT. Respaldo reclinable Soportes laterales de tronco y pelvis

ajustable. A. pectoral y cinturón pélvico de doble ajuste; 3) Un Bipedestador pediátrico con

regulación desde prono a supino, estructura de acero con 4 ruedas, dispositivo para abducción de

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

caderas, de 30º en cada miembro inferior, alforjas independientes regulables, rodilleras

regulables, respaldos y asientos planos, cinturón pélvico. Mesa con escotadura. A. para

tronco elástico apoya cabeza regulable. Todo ello de acuerdo a la indicación de su médica

tratante.

Asimismo impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a

los profesionales intervinientes.

  1. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha

    26/05/2022, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el día 27/05/2022, cuyos

    agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Sostiene que la sentencia en crisis recoge íntegramente lo pretendido por el amparista en

    cuanto la cobertura de la silla y el bipedestador descriptos en la prescripción, a pesar de que no

    se encuentran incluidos dentro de las prestaciones contempladas en el Plan Médico Asistencial

    (PMA) aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Afirma que su parte tempestivamente autorizó la cobertura de sillas de rueda marca

    Lightning, F. o M., las que ofrecen todos los controles posturales necesarios para un

    correcto posicionamiento, siendo asimismo ultralivianas y de plegado compacto por cuanto

    cumplen con las necesidades y funcionalidades expresadas por su médica tratante. A pesar de

    ello expresa la a quo desestimó sin fundamentos lógicos el planteo de su mandante.

    Asevera que la cobertura solicitada no se encuentra contemplada en el PMO, en los

    protocolos de la obra social ni figuran en la normativa oficial vigente.

    Considera que la obligatoriedad de cobertura de prestaciones médico asistenciales por

    parte de los agentes del seguro de salud nace en la medida de que las mismas se encuentren

    descriptas en la normativa vigente.

    Afirma que no hay fundamento médico alguno para el rechazo de las tres sillas ofrecidas

    por su parte como así tampoco existen argumentos para que sólo sea entregada la silla de ruedas

    importada requerida, más allá de una mera preferencia por parte del amparista.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Sostiene que para prescribir una marca determinada es necesario que el profesional que

    lo indique justifique la necesidad de optar por determinada marca a los fines de avalar tal

    decisión, no habiendo sido cumplido en autos dicho requisito.

    Afirma que igual situación se presenta con el BIPEDESTADOR pretendido por la actora

    y otorgado en la sentencia.

    Cuestiona la regulación de honorarios expresando que el monto fijado por la sentenciante

    no resulta proporcionado a la extensión de los trabajos efectivamente realizados.

    Señala que por la fecha de interposición de la demanda, corresponde la aplicación de la

    Ley 21.839 hoy derogada, lo cual invalida y descalifica el fallo arribado en base a la Ley

    27.423.

    Efectúa otras consideraciones al respecto, cita jurisprudencia que estima avala su

    posición y efectúa petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 31/05/2022 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha

    09/06/2022.

  2. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, en función de las

    circunstancias de autos, adelantamos que el recurso intentado no puede prosperar por las

    consideraciones que siguen.

    En punto a la tacha de arbitrariedad denunciada cabe señalar que son sentencias

    arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser

    calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como

    ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad

    extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”

    (Fallos 244:384). Dijo también el Máximo Tribunal que “si el fallo apelado, dictado por los

    jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional

    establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por

    arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que

    hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que

    son propias de su función...y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos

    237:142).

    Por lo demás, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica

    necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo

    llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que

    le sirvieron de sustento.

    En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que

    no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico

    inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a

    su validez.

    Ahora bien, de acuerdo surge del relato de los hechos y los agravios esgrimidos por la

    demandada, se corrobora que el eje central sobre el que transita la controversia es la cuestión

    relacionada con la cobertura de los gastos correspondientes a la silla de ruedas de traslado y

    postura de estructura de aluminio y al bipedestador pediátrico.

    Es decir, no resulta controvertido por OSUPCN el aceite de cannabis prescripto para la

    menor.

    A fin de determinar si existe arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada caben

    efectuar las consideraciones que siguen.

    La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados

    con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental

    restableciendo este último (Cfr. D.S., O.L., Juicio de Amparo, Colección

    Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. H., Buenos Aires, 2003, pág. 47).

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Por lo tanto, el amparo, además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama

    a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a

    la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas

    prepagas en donde se encuentra en juego el orden público (Brest, I.D., 23112018, Cita:

    MJCOD13777AR “Acción de Amparo contra Obras Sociales o Medicinas Prepagas”).

    Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se

    han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar evitando

    obstáculos a la cobertura íntegra del tratamiento de la menor discapacitada.

    Ello vulnera de modo manifiesto la protección al derecho a la salud consagrado

    constitucionalmente.

    De las constancias de las actuaciones surge que la menor de edad tiene otorgado

    certificado de discapacidad emitido por IPRODICH, que da cuenta el siguiente diagnóstico:

    inserción de sonda gástrica o duodenal, dependencia de silla de ruedas, cuadriplejía espástica,

    epilepsia, otros trastornos del encéfalo, trastornos relacionados con duración corta de la

    gestación y con bajo peso al nacer.

    Similar diagnóstico surge del resumen de historia clínica confeccionado por la Dra.

    M. de los Ángeles G., neuróloga infantil del Hospital de Pediatría “Garraham”, la

    que relata en su...

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