Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FRE 017682/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
17682/2018
ZARNICHONWOSCKY, C. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR A.A.Z.
c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/AMPARO CONTRA ACTOS DE
PARTICULARES
Resistencia, 26 de diciembre de 2022. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZARNICHONWOSCKY, CRISTIAN EN
REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR A.A.Z. c/ OBRA SOCIAL UNION
PERSONAL s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, E.. N° FRE
17682/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la demandada contra la Sentencia de fecha 24/05/2022 que hace lugar a
la acción de amparo interpuesta por el Sr. C.Z. en representación de su
hija menor de edad A.A.Z. – D.N.I. N° 52.483.876, y en consecuencia, ordena a la OBRA
SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSUPCN), que otorgue
cobertura de manera integral del 100% de las prestaciones reclamadas por el aquí accionante
consistentes en: 1) Aceite de cannabis 100 mg 1 (un) envase de 50 MG/ML (3 MG/Gotas)
como así también se tomen los recaudos para la provisión de lo que en el futuro necesite a fin de
no interrumpir el tratamiento para le epilepsia refractaria que padece; 2) Una silla de ruedas de
traslado y postura de estructura de aluminio. Ruedas traseras extraíbles con frenos.
Amortiguadores delanteros. Apoya pies regulables. Respaldo y asiento extraíbles, para permitir
el plegado del chasis. Sistema TILT. Respaldo reclinable Soportes laterales de tronco y pelvis
ajustable. A. pectoral y cinturón pélvico de doble ajuste; 3) Un Bipedestador pediátrico con
regulación desde prono a supino, estructura de acero con 4 ruedas, dispositivo para abducción de
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
caderas, de 30º en cada miembro inferior, alforjas independientes regulables, rodilleras
regulables, respaldos y asientos planos, cinturón pélvico. Mesa con escotadura. A. para
tronco elástico apoya cabeza regulable. Todo ello de acuerdo a la indicación de su médica
tratante.
Asimismo impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a
los profesionales intervinientes.
-
Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha
26/05/2022, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el día 27/05/2022, cuyos
agravios sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene que la sentencia en crisis recoge íntegramente lo pretendido por el amparista en
cuanto la cobertura de la silla y el bipedestador descriptos en la prescripción, a pesar de que no
se encuentran incluidos dentro de las prestaciones contempladas en el Plan Médico Asistencial
(PMA) aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Afirma que su parte tempestivamente autorizó la cobertura de sillas de rueda marca
Lightning, F. o M., las que ofrecen todos los controles posturales necesarios para un
correcto posicionamiento, siendo asimismo ultralivianas y de plegado compacto por cuanto
cumplen con las necesidades y funcionalidades expresadas por su médica tratante. A pesar de
ello expresa la a quo desestimó sin fundamentos lógicos el planteo de su mandante.
Asevera que la cobertura solicitada no se encuentra contemplada en el PMO, en los
protocolos de la obra social ni figuran en la normativa oficial vigente.
Considera que la obligatoriedad de cobertura de prestaciones médico asistenciales por
parte de los agentes del seguro de salud nace en la medida de que las mismas se encuentren
descriptas en la normativa vigente.
Afirma que no hay fundamento médico alguno para el rechazo de las tres sillas ofrecidas
por su parte como así tampoco existen argumentos para que sólo sea entregada la silla de ruedas
importada requerida, más allá de una mera preferencia por parte del amparista.
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Sostiene que para prescribir una marca determinada es necesario que el profesional que
lo indique justifique la necesidad de optar por determinada marca a los fines de avalar tal
decisión, no habiendo sido cumplido en autos dicho requisito.
Afirma que igual situación se presenta con el BIPEDESTADOR pretendido por la actora
y otorgado en la sentencia.
Cuestiona la regulación de honorarios expresando que el monto fijado por la sentenciante
no resulta proporcionado a la extensión de los trabajos efectivamente realizados.
Señala que por la fecha de interposición de la demanda, corresponde la aplicación de la
Ley 21.839 hoy derogada, lo cual invalida y descalifica el fallo arribado en base a la Ley
27.423.
Efectúa otras consideraciones al respecto, cita jurisprudencia que estima avala su
posición y efectúa petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 31/05/2022 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
09/06/2022.
-
Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, en función de las
circunstancias de autos, adelantamos que el recurso intentado no puede prosperar por las
consideraciones que siguen.
En punto a la tacha de arbitrariedad denunciada cabe señalar que son sentencias
arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser
calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como
ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad
extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”
(Fallos 244:384). Dijo también el Máximo Tribunal que “si el fallo apelado, dictado por los
jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional
establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por
arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que
hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que
son propias de su función...y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos
237:142).
Por lo demás, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica
necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo
llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que
le sirvieron de sustento.
En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que
no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico
inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a
su validez.
Ahora bien, de acuerdo surge del relato de los hechos y los agravios esgrimidos por la
demandada, se corrobora que el eje central sobre el que transita la controversia es la cuestión
relacionada con la cobertura de los gastos correspondientes a la silla de ruedas de traslado y
postura de estructura de aluminio y al bipedestador pediátrico.
Es decir, no resulta controvertido por OSUPCN el aceite de cannabis prescripto para la
menor.
A fin de determinar si existe arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada caben
efectuar las consideraciones que siguen.
La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados
con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental
restableciendo este último (Cfr. D.S., O.L., Juicio de Amparo, Colección
Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. H., Buenos Aires, 2003, pág. 47).
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Por lo tanto, el amparo, además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama
a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a
la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas
prepagas en donde se encuentra en juego el orden público (Brest, I.D., 23112018, Cita:
MJCOD13777AR “Acción de Amparo contra Obras Sociales o Medicinas Prepagas”).
Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se
han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar evitando
obstáculos a la cobertura íntegra del tratamiento de la menor discapacitada.
Ello vulnera de modo manifiesto la protección al derecho a la salud consagrado
constitucionalmente.
De las constancias de las actuaciones surge que la menor de edad tiene otorgado
certificado de discapacidad emitido por IPRODICH, que da cuenta el siguiente diagnóstico:
inserción de sonda gástrica o duodenal, dependencia de silla de ruedas, cuadriplejía espástica,
epilepsia, otros trastornos del encéfalo, trastornos relacionados con duración corta de la
gestación y con bajo peso al nacer.
Similar diagnóstico surge del resumen de historia clínica confeccionado por la Dra.
M. de los Ángeles G., neuróloga infantil del Hospital de Pediatría “Garraham”, la
que relata en su...
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