Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 053055592/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº MZ 53055592/2012/CA1, caratulados:

ZARLENGA, CLOTILDE c/ Anses y Otro s/ Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 126 y 127, contra la resolución de fs. 119/125, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 119/125?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra.

O.P.A., dijo:

1- Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de S.J., de fecha 31/10/2016 (v. fs. 119/125), interponen recurso de apelación, a fs. 126, el representante de la actora y a fs. 127, la demandada ANSeS.

2- Luego de ser concedidos ambos recursos, expresó agravios la demandada ANSeS, a fs. 132/134 vta.

Manifiesta que el a quo realiza una interpretación errónea de los fallos en los cuales pretende fundar su decisión los que no son de aplicación en el presente caso.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que: “El derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada. Por lo tanto derogada la ley de Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11424930#235939832#20190918103450358 otorgamiento cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley”.

Expone que, el a quo no puede desconocer que las leyes 4266 y anteriores, quedaron derogadas a partir de la firma del Convenio de Transferencia y, a partir de la vigencia del convenio, son aplicable las leyes nacionales 24241 y 24463 o leyes que puedan sustituirlas.

Por último, sostiene que la sentencia recurrida carece de fundamento racional y jurídico y se constituye en el objeto ideal de la doctrina de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente.

Hizo reserva del caso federal.

3- A fs. 126/132 vta., expresó agravios la representante del actor.

Mencionó que el Sr. Juez a-quo limitó la revisión del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

Indicó que el pedido de reajuste implicó mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5203 y 6561 que en forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.

Refirió que el Sr. Juez a-quo tampoco ordenó en forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital.

Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11424930#235939832#20190918103450358 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A continuación se ofende respecto de la prescripción y expone que el monto de los honorarios regulados no guarda relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.

4- Corridos los traslados de rigor, las partes no contestan agravios, por lo que a fs. 145 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Analizando los agravios formulados por la representante de ANSES, señalaré que, de las constancias de autos surge que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en los arts. 45 y 49 de la ley provincial 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

El Sr. R. obtuvo el beneficio de jubilación bajo la luz de la ley 4266, efectuando reclamos de reajuste de haberes de fecha 13/09/2005, el que fue desestimado por resolución Nº 0403 del 25/10/2007, emanada de la UCP. Luego, conforme sentencia del 26/07/2011 en autos: “R., J.O. c/ ANSES-

Amparo por Mora”, en fecha 14/04/2008, el titular efectuó nuevo reclamo administrativo de reajuste, el que le fue denegado por resolución RCUB Nº 00198/12 Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #11424930#235939832#20190918103450358 del 29/02/2012. Posteriormente, y debido al fallecimiento del actor, su conyugue la Sra. Z. obtuvo el beneficio de pensión por resolución de...

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