Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2021, expediente CIV 095676/2009

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

95676/2009

ZARINI FERNANDO EDGARDO Y OTRO c/ CONSULTORES

ASOCIADOS ECOTRANS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021.- MS/FG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Agréguense las expresiones de agravios presentadas por la parte demandada y la citada en garantía y estese a lo que se provee a continuación.

II) Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la citada en garantía el 22/2/21 y 23/2/21, concedidos el 24/2/21, contra la sentencia dictada en fecha 18/11/20.

Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado. Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (C.. esta S., 53877/2009 en autos “B.C.A. s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

Fecha de firma: 13/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

III) En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000

estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar,

la ley 26.536 no implica una reforma a la citada...

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