Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 005145/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 5145/2021 - ZAREBSKI, J.A. c/ EN -AFIP- LEY

27605 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 15 de marzo de 2022. LEM.-

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 15 de septiembre de 2021, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. J.A.Z..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar un análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, señaló que el accionante intentaba imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.

    Agregó que los planteos formulados por la parte actora implicaban en el estado inicial del proceso, el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados, lo que obstaba al conocimiento de problemas que, recalcó, imponían un mayor y elaborado examen.

    Preconizó que examinar la retroactividad de la ley atacada requería de un estudio del instituto, así como de sus implicancias en materia tributaria, que excedían notoriamente el marco acotado de la tutela cautelar, y sobre la que no cabía pronunciarse en el restringido ámbito de conocimiento propio de este tipo de proceso, y a la vez, que ello importaba un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Advirtió que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad.

    Puntualizó que no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal;

    a lo que se debía agregar que si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones al respecto –como ocurriría en los presentes actuados, como paso previo para determinar la procedencia de Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la cautela requerida–, peligraría la carga que pesaba sobre ellos de no prejuzgar.

    Añadió que dicha conclusión se veía reafirmada por cuanto lo peticionado se fundaba en la presunta inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, “… en donde el examen del requisito del fumus bonis juris importaría –necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad que alega la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada…” (sic).

    Hizo referencia a la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que el análisis de la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debía efectuarse –como regla– con particular estrictez,

    por la inevitable afectación que su otorgamiento producía sobre la hacienda pública.

    Recordó también la reciente doctrina del Máximo Tribunal,

    plasmada en la causa “Recurso de Hecho Deducido por la demandada en la causa Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP – DGI S/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 13 de mayo de 2021.

    R. en que, sin perjuicio que la conclusión antes expuesta resultaba suficiente para proceder al rechazo de la precautoria requerida, tampoco se encontraba suficientemente acreditado el peligro en la demora.

    Por último, puso de resalto “…que el actor más allá de sus manifestaciones, no estimó cuál es la incidencia económica concreta del supuesto pago del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia” produce a su patrimonio, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (conf. Fallos:

    328:3720; 329:3890; 331:108).” (sic).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios en fecha 23 de septiembre de 2021-ver “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN -

    EXPRESA AGRAVIOS [23/09/2021 10:33]”.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    La AFIP contestó el correspondiente traslado con fecha 25

    de octubre de 2021 -Contesta Agravios (Medida Cautelar). Mantiene Reserva Caso Federal [25/10/2021 12:24]-.

  3. ) Que, luego de efectuar un análisis de la normativa cuestionada y recordar el objeto de la presente acción, el accionante afirmó que, contrariamente a lo que sostuvo el Sr. juez a quo en la resolución en crisis, su parte acreditó debidamente en autos la arbitrariedad e ilegalidad de las normas impugnadas.

    En ese orden de ideas, recordó punto por punto aquellas conclusiones arribadas por un contador público en el informe acompañado por su parte junto con la demanda.

    Agregó, en tal sentido, que para el caso de no hacerse lugar a su pretensión cautelar, debería ingresar la suma indicada en su memorial, lo que tornaba confiscatorio y afectaba su derecho patrimonial,

    por representar el 107,57% de las sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020.

    Afirmó que la concesión de la medida cautelar pretendida no implicaría un adelanto de jurisdicción, habida cuenta que con la interposición de la acción declarativa de certeza se pretendía la declaración de la inconstitucionalidad de la Ley 27.605 y de toda otra norma legal o reglamentaria referida al Aporte Solidario y Extraordinario,

    por vulnerar sus derechos y principios constitucionales; el principio de irretroactividad, no confiscatoriedad, igualdad y seguridad jurídica, entre otros y, por otro lado, que con el dictado de la medida cautelar, se pretendía que se le ordenara a la AFIP que se abstuviera de iniciar cualquier procedimiento tendiente al cobro del aporte en cuestión, hasta tanto se resolviera la pretensión de fondo.

    Manifestó que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, el perjuicio irreparable consistía en una afectación patrimonial que ascendía a la allí citada suma, encontrándose obligado a ingresar un nuevo impuesto análogo al Impuesto sobre los Bienes Personales, que no sólo se reputaba confiscatorio para el caso en concreto sino que además afectaba diferentes derechos constitucionales.

    Adujo que se había acreditado debidamente la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados por su parte.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Esgrimió que de no revocarse el decisorio en crisis se vería sometido a los procesos administrativos y judiciales llevados adelante por la AFIP, enunciando los siguientes: “(i) Inicio del procedimiento de determinación de oficio en los términos del artículo 17 y siguientes de la Ley 11.683 y la intimación de pago de los montos considerados a su favor por parte de la AFIP. (ii) Traba de embargos preventivos y/o solicitud de inhibición general de bienes, mientras el acto administrativo no se encuentre firme, y aún en una etapa de simple fiscalización, en los términos del artículo 111 de la Ley 11.683; (iii) Aplicación de multas por omisión o defraudación en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683. (iv) Formulación de una denuncia penal por evasión simple o agravada, en los términos del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430.

    .” -sic-

    Destacó que no existe otra vía procesal para asegurar sus derechos, por tratarse de un cuestionamiento de afectación de derechos constitucionales que no pueden ser sometidos a consideración del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Reiteró que se encontraban acreditados los extremos a los fines de acceder a la medida cautelar pretendida y concluyó que surgía de manera clara el perjuicio económico que le irrogaba el ingreso del aporte impugnado, asimismo, que se encontraba sometido al peligro que la AFIP-DGI iniciara algún procedimiento con el objeto de hacerse de las sumas sobre las cuales carecía...

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