Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Marzo de 2018, expediente CNT 065679/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92353 CAUSA NRO.65.679/2015 AUTOS: “ZARDO PALMINA, C.H. C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 4 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I-La señora jueza “a quo”, a fojas 228/230, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió parcialmente la demanda del señor Z. contra QBE Argentina ART SA. Tal decisión es apelada por la parte actora en virtud de las manifestaciones expresadas a fojas 231/242, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la accionada a fojas 246/249.

II)- Llega firme a esta etapa que el señor Z. ingresó a trabajar el 5 de julio de 2006 a las órdenes de SEVA SRL, empresa fabricante de vidrio y ventanas de aluminio, como operario, en la colocación de vidrios, ventanas de aluminio en domicilio de los clientes, chofer, carga y descarga de material.

Refiere que el día 15 de mayo de 2015, cuando se dirigía hacia su domicilio, al bajar del colectivo, pisó mal, se torció el pie izquierdo y cayó al piso. Fue atendido en el Hospital Eva Perón donde le practicaron las primeras curaciones y le colocaron un yeso. Luego fue derivado por su ART a la Clínica Modelo de M. donde le diagnosticaron fractura de peroné izquierdo. Finalmente indica que fue intervenido quirúrgicamente -osteosíntisis- el 26 de mayo de 2015 y luego, realizó tratamiento kinesiológico para su rehabilitación.

III)- En lo concerniente a la incapacidad que porta el señor Z., adelanto que los agravios articulados por el reclamante serán receptados. En primer lugar, advierto que corresponde tener por cierto que el examen médico efectuado al accionante da cuenta que presenta secuelas en el tobillo izquierdo, derivadas de la fractura suprasindesmal del peroné consolidada en eje que le producen una minusvalía física del 15% y sumados los factores de ponderación, alcanzan la del 20,15% de la total obrera (ver informe de fs. 187/193) y, asimismo, en el plano psíquico, la experta afirma que sufre una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II que le generan una incapacidad psíquica del 10% de la total obrera (conf. fs.190).

Fecha de firma: 09/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27586207#200732368#20180309105952170 Poder Judicial de la Nación En este punto, es necesario recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros peritos cuando lo estima conveniente -circunstancia que no se advierte necesaria en autos-. En el presente, la experta designada, luego de practicar la revisación médica pertinente y analizados los estudios complementarios practicados, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente las patologías y el cuadro clínico que presenta.

De este modo, el examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del accionante. Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible...

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