Sentencia nº AyS 1991-I-353 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 1991, expediente C 45236

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata—Sala II—dictó sentencia modificando la apelada para imputar exclusiva responsabilidad en el evento que se juzga a los codemandados R.L.R. y L.R.R. y conjuntamente a la Compañía de Seguros del Interior S. A., y elevar las indemnizaciones fijadas a favor de B.M.I. de G.. C. y de R.R.Z. (fs. 284/295).

Deducen los accionados y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 302/308). Denuncian infracción a los arts. 61 y 76 inc. 2 de la ley 5800: 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial 17 y 18 de la Constitución Nacional. Alegan absurda interpretación de la prueba, violación al principio de congruencia y menoscabo a los derechos de defensa y propiedad.

Opino que la queja no puede ser acogida.

En efecto y sin perjuicio de señalar que la recurrente no menciona concretamente como vulnerada la norma de fondo invocada como fundamento del fallo—art. 1113, 2do. párrafo “in fine” del Código Civil—, motivo bastante de insuficiencia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial), entiendo que no logra demostrar con su argumentación la errónea aplicación de la ley que atribuye a la sentencia.

Así ello, pues además de no hacerse cargo directamente de los conceptos que estructuran el pronunciamiento, sólo opone a la apreciación de la prueba efectuada por el “a que”—en tarea que le es propia—consideraciones que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, con lo que no logra demostrar—como el caso se lo imponía—la existencia de defectos lógicos en el razonamiento (que concluye en la culpa exclusiva de los actores) que permitan su revisión en esta instancia extraordinaria.

No está demás decir que la preferencia que pueda haber tenido el juzgador respecto de unas probanzas sobre otras, no configura absurdo.

Ha señalado V.E. que “es requisito ineludible de una adecuada fundamentación que se impugnen concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado” (conf. Ac. 41.259 del 20–II–90); como así que “es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que lejos de demostrar que la operación intelectual desarrollada por los sentenciantes carece de bases aceptables con arreglo a las normas que gobiernan la valoración de las pruebas, se mantiene en el plano de los meros disentimientos personales, sin demostrar el absurdo que invoca” (conf. L. 34.593, del 13–VI–85).

Prosiguiendo con el análisis de los agravios, entiendo que los cuestionamientos que se efectúan a los rubros lucro cesante y daño moral otorgados al coactor Z., para cuya determinación se habría violadoa juicio de la recurrenteel principio de...

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