Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Marzo de 2023, expediente CSS 087268/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº87268/2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: ZARBA JUAN CARLOS Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y

PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone la parte demandada contra la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad articulado.

La apelante sostiene como fundamento de su memorial que la sentencia definitiva de fecha 27.12.2019 fue notificada sólo al abogado patrocinante de la accionada mas no a su letrada apoderada en autos -Dra. L.M.L.-. A. como causal nulificante que la omisión en que se incurriera le genera un perjuicio irreparable por cuanto encontró vedada su posibilidad de recurrir el fallo mencionado.

De la línea de actuaciones digitales se verifica que la sentencia de primera instancia fue notificada al Dr. F.G.Z., -letrado patrocinante de la accionada- el día 09/09/2021 a las 07:33 hs. (cfr. n° de notificación electrónica 21000047218515). Asimismo,

cabe señalar que el aquí apelante no ha efectuado presentación alguna anterior al dictado del decisorio que comunicare la revocación del patrocinio precedentemente consignado de conformidad con lo establecido en el art. 55 del Código de rito y tampoco introduce argumento alguno que permita restar eficacia a la notificación oportunamente cursada al Dr.

Zarbozo.

Al respecto, el Dr. J.K. señala que “El mandato judicial cesa por revocación expresa en el expediente, no aplicándose subsiguientemente la tácita, por lo cual el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, debiendo tratarse de una manifestación de voluntad inequívoca formulada por el mandante o por su nuevo apoderado; y no siendo relevante la que sólo se produce y traduce extrajudicialmente”. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Anotado, Tomo I, Séptima edición, A.P., p. 217.

Tampoco resulta válida la postura que intenta la Dra. L. en cuanto a lo dispuesto en la Resolución n° 16/18 (06/04/2018) de esta C.F.S.S. pues de la lectura de la causa se desprende que ambos letrados denunciaron sus domicilios electrónicos en el expediente y fueron vinculados en el sistema de notificaciones electrónicas, ello de conformidad con la normativa vigente.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad que debe reunir la petición de nulidad,

cabe señalar que no surge informado ni demostrado vicio alguno respecto de la notificación Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

habida en tanto la misiva cursada al domicilio electrónico del Dr. Zarabozo -letrado patrocinante de la accionada- ha sido entregada con resultado positivo, motivo que obsta a la declaración de nulidad pretendida,...

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