Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 028891/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28891/2019

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “Z.Y.A. C/ FARMCITY S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona el fallo condenatorio por arbitrario ya que, según sostiene, la única causal alegada por la trabajadora para justificar su autodespido fue la existencia de un ilícito no acreditado en autos: hostigamiento laboral.

Argumenta, asimismo, que las sanciones que impuso a Z. tuvieron base objetiva por lo que resulta, a todo evento,

desacertada la decisión de la magistrada de grado de condenarla por ejercicio ilegítima del poder disciplinario y que resulta improcedente la aplicación de las puniciones reglamentadas por los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y excesivos los intereses fijados como accesorio del crédito.

Por su parte, la perito contadora solicita la elevación de los honorarios que le fueron impugnados.

El primero de los agravios empresarios no es viable: el telegrama rupturista de la actora fue impuesto el 15 de mayo de 2.018 y constituyó la culminación de un violento cruce de comunicaciones entre la accionante y su empleadora en la que la primera acusaba a la segunda de hostigamiento y persecución laboral representada por sanciones excesivas e injustificadas (ver primer telegrama de la trabajadora impuesto el 27 de abril de 2018, escrito de inicio fs. 12 vta.).

En el telegrama rescisorio se reprocha a la empresa haber causado un daño moral por la actitud agresiva de maltrato hacia Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

su trabajo y persona y se reclaman, precisamente, los salarios devengados y descontados por suspensiones injustificadas por lo que no advierto que sea válido el reproche de incumplimiento de la manda del art. 243 de la LCT cuya importancia institucional no ignoro pero que, en el caso, debe reputare satisfecho por Z., máxime cuando la demandada elaboró su defensa sobre la base de considerar legítimo sus decisiones disciplinarias (ver escrito de réplica, fs. 118 vta.9, punto c).

El segundo de los agravios no puede correr mejor suerte:

el legislador laboral autoriza que el empleador pueda aplicar medidas y/o sanciones correctivas al dependiente que incumpla con sus obligaciones laborales y lo hace con la intención cierta de posibilitar la continuidad de la relación de trabajo,

vedando toda posibilidad de que una pequeña falta u omisión censurable pueda, por sí sola, legitimar la ruptura del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.

Pero esta potestad ha sido cuidadosamente reglamentada y sólo puede ser ejercitada acatando los siguientes requisitos:

  1. justa causa: deben existir motivos objetivos para aplicar la sanción disciplinaria, eso es, un incumplimiento cierto que sirva como antecedente de la sanción; b) proporcionalidad: la sanción aplicada debe guardar cierta relación cuantitativa y/o cualitativa con el incumplimiento detectado, sin que ello implique la existencia de una escala rígida gradual de sanciones; c) contemporaneidad: debe mediar concordancia temporal entre la falta y la sanción, ya que no es factible castigar a un dependiente tardíamente y cuando éste tuvo justas razones para inferir que su incumplimiento había sido olvidado o perdonado; d) respeto al principio “non bis in dem” – no puede aplicarse más que una sanción por una misma falta-, ello sin perjuicio de destacar que la suspensión precautoria no constituye medida disciplinaria; e) prohibición de modificar el contrato de trabajo (ver art. 69, LCT); f) debe notificar al dependiente la sanción impuesta, por escrito, explicando el incumplimiento que se le atribuye y la medida tomada (ver art.

218, LCT) y g) la sanción de suspensión no puede superar el lapso de treinta días en un año, contados a partir de la primera suspensión (art. 220, LCT).

En el caso las dos sanciones disciplinarias aplicadas fueron excesivas –un total de diecinueve días- y una de ellas en violación del principio de contemporaneidad y afectaron pecuniariamente a una trabajadora que superaba tres lustros de Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

antigüedad, por lo que debo coincidir con las apreciaciones efectuadas en la materia por la magistrada de grado que, en este aspecto de la litis, no han merecido la crítica concreta y específica que estipula el art. 116 de la LO.

La condena al pago de la punición del art. 2º de la ley 25.323 se ajusta a derecho. Se ha señalado, al respecto, se ha señalado que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-

XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) y la circunstancia de que la demandada haya abonado los rubros correspondientes a la liquidación final –aguinaldo, vacaciones y salarios caídos- no es un factor que pueda obstar tal tipo de condena.

En cuanto a la sanción reglamentada por el art. 80 de la LCT propiciaré su revocatoria por cuanto: a) la actora insertó

su reclamo patrimonial en la liquidación final sin mayor fundamento fáctico o jurídico y lo hizo a pesar de que las certificaciones de servicios y aporte fueron puesta a su disposición en tiempo y forma y tras recibirse la comunicación rupturista; b) dichas certificaciones fueron acompañadas en autos y admitidas como válidas por la juzgadora siendo de destacar que, en el caso, no se denunció ninguna irregularidad registral; c) la actora no cumplió con la manda del decreto 146/01 es decir no efectuó su intimación vencido el plazo de treinta días de roto el vínculo ya que lo hizo prematuramente y ello conlleva que su reclamo en la materia sea improcedente (conf. C.. Sala I, 20/10/04,”Notabile c/Demibell SA”, DT

2005-A-160; Sala II, 21/6/07, “Gadea c/Aérea Sur SRL”, DT 2007-

B-1012; 9/9/20, “Greco c/Fashion Bijou SA”; Sala III,

12/12/02, “Puga c/SB Mandataria SA”, LL 2003-C-660; Sala IV,

30/5/03, “Beronio c/Azofra”, DLSS 2003-625; Sala V, 11/12/02,

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Lépori c/Americam Express SA

, TSS 2003-240; 14/3/05, “Fan c/Dendol SA”, DT 2005-B-1776; Sala VI, 11/6/07, “F.G. c/Carrefour Argentina SA, DLSS 2007-1645; Sala VII,

27/5/05, “Bettinotti c/Fundación Universidad Católica Argentina”, DT 2005-B-1472; Sala VIII, 16/7/10, “Ortega c/Surmarket SA”, DT 2010-11-2964; S.I., 17/12/04, “Quevedo c/Algefe SA”, DT 2005-A-824; 16/2/17, “Jara c/Mosso”; Sala X,

27/6/02, “Milessi c/Teb SRL”, DT 2002-B-1.979; íd. 24/2/05,

P. c/Pinto

, DT 2005-B-978; íd. 26/11/08, “Z. c/Cía Metropolitana de Seguridad SA”, DT 2009-A-330; 29/8/18,

M. c/Gago

).

En monto de condena debe fijarse, en consecuencia, en la suma $900.955,47.

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito es dable señalar que, si bien la cultura occidental suele ser refractaria a su capitalización, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17,

Lima c/Agon

, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20,

., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa

, Fallos 343:270)

siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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