Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Agosto de 2023, expediente CCF 001068/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1068/2012 “Z.R.R. c/ ESTADO NAC

MINIST DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARG y otro s/

ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG”.

Juzgado n° 2

Secretaria n° 3

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2023, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:

  1. El sargento R.R.Z. demandó a la Policía Federal Argentina y a Prevención ART SA por el resarcimiento de los daños sufridos a raíz de la enfermedad laboral que padece por el accidente ocurrido mientras prestaba servicios para la demandada, con más los intereses y costas. A continuación haré una síntesis del relato que denunció en su presentación inicial.

    Refirió que ingresó a la Policía Federal Argentina en julio de 1991 cumpliendo tareas en la División de Custodia Presidencial. Expuso que el día 5 de octubre de 2008, mientras se encontraba prestando servicios en la Provincia de Santa Cruz, volcó la camioneta en la cual viajaba, por lo que fue trasladado al hospital de la Ciudad de Río Gallegos, con lesiones en la columna, parte cervical, e intervenido quirúrgicamente, colocándosele una prótesis. Manifestó que en el año 2010, la Junta Médica resolvió que como consecuencia del accidente le había quedado “como secuela definitiva una mielopatía cervical definitiva por fractura luxación cervical operada, Paresias y parestesias de miembros superiores a predominio izquierdo, cefaleas y mareos” (sic),

    otorgándole una incapacidad laborativa de carácter total y permanente del 70% de la total obrera.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Relató que el accidente fue producido en servicio por lo que le atribuyó responsabilidad a la demandada. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 50 de la ley n° 24.557, estimó

    el perjuicio en la suma de $ 354.731,65 y ofreció prueba (cfr. escrito de inicio de fs. 42/53 y; prueba documental de fs. 1/41).

  2. Prevención Aseguradora de R. del Trabajo SA planteó

    la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó

    la demanda solicitando su rechazo con costas. Explicó que celebró con la Policía Federal Argentina el Contrato de Afiliación n° 215.843, con vigencia desde el día 1/03/10, por lo que consideraba que a la fecha del siniestro (año 2008) no se encontraba asegurada con su mandante. Solicitó

    la citación de dicha fuerza en los términos y con el alcance del artículo 94

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Impugnó la liquidación practicada, ofreció prueba, e hizo reserva de la cuestión federal (cfr. responde de fs. 87/93).

  3. El Estado Nacional se presentó y contestó la demanda,

    solicitando su rechazo con costas. Si bien reconoció la relación laboral existente con el actor, negó la versión de los hechos aportados en el escrito de demanda y la responsabilidad endilgada por los perjuicios invocados. Explicó que sus integrantes están regidos por la ley n° 21.965 y su decreto reglamentario n° 1866/83, normas éstas específicas que no prevén indemnizaciones basadas en el derecho común para supuestos como el de autos. Finalmente, invocó los precedentes “L.” y “Azzetti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impugnó la indemnización y ofreció prueba (cfr. escrito de fs. 101/106).

  4. El señor J. de primera instancia resolvió: 1. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prevención Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A., con costas en el orden causado en atención a que la actora pudo creerse con derecho para Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    reclamar como lo hizo; y 2. Admitir parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenar a la Policía Federal Argentina al pago de $

    250.000, con más los intereses indicados en el considerando VI y los gastos casuísticos (cfr. fs. 467/473).

    Para decidir así, tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, examinó las pruebas producidas y llegó a la conclusión de que el perjuicio experimentado por el agente no derivaba de un hecho bélico, sino de un accidente cuya reparación debía ser afrontada por el ente policial, habida cuenta del vínculo contractual existente entre las partes y del deber de seguridad implicado en él.

    Con relación a la cuantificación de la indemnización, la fijó

    en $ 250.000; y ordenó que la liquidación de intereses del capital serían calculados desde el día del hecho (5/10/08), y hasta el efectivo pago de la condena a dictarse, de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Por último, aclaró que atento a lo dispuesto en la causa “Z.R.R.c.D.C.R.S. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 91384/09) del 09/08/19 en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 78, en la etapa de ejecución de sentencia, se debían detraer todas las sumas de dinero que la Policía Federal Argentina abonara al actor en la causa citada, del importe reconocido en el presente decisorio, como modo de evitar un enriquecimiento sin causa.

    V.D. pronunciamiento fue apelado por la Policía Federal Argentina y el actor (cfr. escritos del 27.12.22 y 1.2.23; y auto de concesión del 22.2.23).

    El accionante expresó agravios a fs. 481/483 y el ente policial hizo lo propio a fs. 484/488. El traslado ordenado por esta Sala fue Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    contestado por ambas partes a fs. 490/491 (actora) y fs. 492/496

    (demandada).

  5. El demandante se agravia del porcentaje de incapacidad asignado en la sentencia ya que entiende que el Magistrado ha seguido los parámetros fijados por el perito médico desconociendo las impugnaciones formuladas por su parte. También se queja del monto concedido en concepto de indemnización por considerarlo exiguo (cfr. fs.

    481/483).

    Por otro lado, el Estado Nacional cuestiona la atribución de responsabilidad, la procedencia y cuantía de la indemnización por ser excesiva, la tasa de interés fijada y el plazo para su cómputo, y las costas del proceso impuestas a su mandante (cfr. fs. 484/488).

  6. Es pertinente, ante todo, aclarar que la presente causa no está regulada por la ley n° 26.944 de Responsabilidad del Estado porque los hechos ocurrieron antes de su sanción, y porque ella no rige los conflictos en los que el Estado Nacional participa en su carácter de empleador (cfr. art. 10, segundo párrafo de la ley cit.; esta Sala, causas n°

    1530/06 del 29/12/16 y n° 3665/13 del 7/12/17; y Sala III, causa n°

    8833/09 del 17/08/17).

    Tampoco rige el Código Civil y Comercial de la Nación debido a que el inicio de su vigencia es posterior a los hechos que motivaron el proceso (cfr. Sala III, causa n° 11095/03 del 21/10/15; y esta Sala, causa n° 7071/16 del 19/06/18, entre muchas otras).

    En cambio, es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y el derecho común vigente al momento de los hechos invocados por la parte actora (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; Sala III, causas n° 12504/07 del 27/10/15 y n° 96424/11 del 15/02/18; y esta Sala, causas n° 7071/16 del 19/06/18 y n° 1822/11 del 13/07/18, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  7. Ello sentado, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones,

    limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (cfr. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que,

    en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (cfr. esta Sala,

    causa n° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08;

    entre otras).

  8. Cabe referir, a modo de introducción, que las circunstancias fácticas que están fuera de discusión son las siguientes:

    El actor ingresó a la Policía Federal Argentina con el grado de agente el 2 de julio de 1991 y, posteriormente, pasó a desempeñarse en la División de Custodia Presidencial en el año 1995.

    El día 5 de octubre de 2008, mientras prestaba servicios en la Provincia de Santa Cruz como custodio presidencial, volcó la camioneta en la cual viajaba, por lo que fue trasladado al hospital de la Ciudad de Río Gallegos por padecer “fractura de C4, y fractura y luxación de C7D1”,

    La autoridad policial calificó las lesiones como ocurridas “en servicio”, y decidió finalmente pasar al actor a retiro obligatorio con el grado de sargento a partir del 1 de mayo de 2012 (cfr. prueba documental fs. 1/40;

    prueba informativa de fs. 177/195, fs. 258/301 y fs. 359/301; prueba periciales de fs. 314/324, fs. 328/335 y fs. 343; y sentencia del Juzgado Nacional...

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