Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Abril de 2016, expediente CNT 006514/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6514/2012 - ZARATE, O.W. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de abril de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 335/8345 y fs. 347/350, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 364/366.

II- Cuestiona la parte actora la remuneración mensual empleada en el fallo recurrido para el cálculo de la reparación reclamada y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, como bien señaló el magistrado de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto- si bien los testigos que declararon en autos a propuesta de la parte actora aludieron a la existencia de pagos fuera de registración, lo cierto es que el salario total que denuncian coincide con el que surge del informe de la AFIP de fs. 316, sin que la exposición recursiva desvirtué tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

R. en que el testigo C. (fs. 310)

declaró que “en aquélla época estarían ganando unos 5000 pesos”, y en forma coincidente el testigo Castillo (fs.

311) relató que “se pagaba por banco pero también en mano las horas extras, o sea en negro, que en aquel momento les pagaban 1000 o 800 pesos en negro por quincena, y unos 1600 en blanco”; y del informe de la AFIP se desprende un salario mensual (a la época del infortunio) de $5.049, 34.- (ver fs. 316).

Desde dicha perspectiva, advierto que no se Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20873217#150757197#20160408093807125 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX esgrimen en la queja elementos concluyentes, serios y concretos tendientes a respaldar el salario pretendido por apelante y que permitan con seriedad establecer una retribución mayor a la reconocida en origen, la cual se encuentra debidamente respaldada con lo que surge de las constancias de la causa.

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, toda vez que los elementos aportados a la causa -apreciados íntegramente y en sana crítica (cfr. art.

386 del C.P.C.C.N.)-, se exhiben insuficientes en orden a lo que el accionante debió objetivar mediante prueba concreta en pos de demostrar la remuneración mensual invocado en el inicio, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en la anterior instancia en este aspecto, por lo que propongo su confirmación.

III- Igual suerte desestimatoria correrá la divergencia que expone la parte actora dirigida a vulnerar la cuantificación de la condena en concepto de resarcimiento del daño material, pues la crítica que articula en el punto también carece de respaldo en parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar por irrazonable la determinación efectuada en origen.

En efecto, el planteo esgrimido sobre el tópico carece, en mi opinión, de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad de la apelante (quien se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado), carente de argumentos serios y fundados que permitan coincidir con la abstracta apreciación tendiente a poner de relieve la insuficiencia de la reparación fijada y cuantificada en la anterior instancia, por lo que la crítica articulada en el punto resulta ineficaz a los fines de advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, con relación al monto diferido a Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20873217#150757197#20160408093807125 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX condena en concepto de resarcimiento del daño material observo que a fs. 330, apartado II, el magistrado de grado anterior expresó las pautas que ha ponderado y tenido en cuenta a los fines de calcular el monto en cuestión. En dicha inteligencia, los cuestionamientos que esgrime el accionante a fs. 348 vta./349 (en concreto, que conforme a la fórmula “M., el monto de la reparación integral -teniendo en cuenta su edad al momento del infortunio, su remuneración mensual promedio, y la incapacidad acreditada en la causa-

ascendería a un monto mayor), resultan ineficaces a los fines por él pretendidos, en tanto y en cuanto –reitero-

el Sr. Juez “a quo” ha establecido la cuantía del resarcimiento por daño material tomando en consideración los parámetros señalados a fs. 330, apartado II (esto es, la edad del actor al momento del infortunio, su remuneración mensual, la índole del daño padecido, y la incapacidad física atribuida), con invocación de la doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de 2008.

Al respecto, cabe destacar que más allá de la dificultad que presenta a los magistrados la tarea de cuantificar la reparación de este tipo de daños, y si bien no soslayo que se han diseñado diversos sistemas o pautas, a ser tenidas en miras al momento de evaluar la cuantía de la reparación para que pueda considerarse que reviste, en términos de la norma, carácter pleno, considero que, la tarea de justipreciación de los daños, no debe ajustarse únicamente a los guarismos matemáticos que arroja una determinada fórmula. En tal marco, si bien es cierto que se ha acudido reiteradamente al uso de aquéllas, ya sea en su oportunidad la denominada fórmula “Vuotto” o la que ha surgido del precedente “M., considero que se trata de una tarea que debe reposar en la discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a la debida prudencia judicial y la sana crítica que Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado...

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