Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 039158/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39158/2014/CA1

AUTOS: “ZARATE MOLINA, M.V. c/ ATENCION AMBULATORIA

S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente las pretensiones deducidas por la actora en tren de obtener la satisfacción de diversos créditos de naturaleza laboral, como asimismo en procura de la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce haber padecido como corolario de las tareas desarrolladas bajo la dependencia de la codemandada Atención Ambulatoria S.A. (desde aquí, “Atención Ambulatoria”, sin más).

    Tal decisión suscita la queja de la parte demandante, de la requerida Atención Ambulatoria y de Swiss Medical ART S.A. (en adelante, simplemente “Swiss Medical”), a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, la Dra. C.M. (representante letrada de la patronal encartada), el Dr. Berraondo (director letrado de la accionante), el experto en contaduría y el perito médico objetan los aranceles regulados en la anterior instancia, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las tareas llevadas a cabo en el marco del presente pleito.

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. Z.M. adujo que hacia el 9.03.2011 comenzó a desempeñarse en calidad de “Enfermera” a favor de Atención Ambulatoria, durante jornadas de trabajo que se extendían día por medio desde las 21hs. hasta las 7hs., a cambio de un haber mensual de $14.000. Conforme narró, las faenas encomendadas por su empleadora consistían en brindar cuidados esenciales a los pacientes internados en el sector denominado “Unidad coronaria”, área de tenor crítico, funciones omnicomprensivas de una vasta gama de operaciones que abarcaban desde la toma de temperatura hasta la provisión de baños, el suministro de prácticas higiénicas destinadas a asearlos, el acompañamiento cuando evacuaban necesidades fisiológicas y la movilización o rotación de su cuerpo dentro de los propios confines de la cama donde reposaban. Conforme adujo, los destinatarios primarios de tal asistencia solían resultar personas enfermas, siniestradas o integrantes de la Fecha de firma: 19/04/2023

    tercera edad, quienes se caracterizaban por exhibir graves limitaciones o -lisa y Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    llanamente- una absoluta inhabilidad para desplazarse por sus propios medios, e inclusive para gestionar su propia corporalidad, particularidad merced a la cual lucía compelida a emplear tan sólo su fuerza motora para elevarlos, modificar sus colocaciones en la litera, trasladarlos hasta el toilette o siquiera colocarlos en posturas adecuadas para ingerir alimentos, entre muchos otros movimientos. Tal labor, dados los considerables pesos de sus pacientes, demandaban que aquélla desarrollase excesivos esfuerzos físicos y adoptase posiciones viciosas, divorciadas con los cánones aconsejables en materia de ergonomía profesional, exigencia agravada por la inexistencia de asistencia, sistemas de auxilio o elementos de protección personal tendientes a neutralizar o -cuanto menos, morigerar- el impacto negativo que ese despliegue proyectaba sobre su integridad física.

    Postuló que el sometimiento a dichas condiciones de trabajo, con particular hincapié en la satisfacción de las tareas descriptas, durante extenuantes jornadas de trabajo y por múltiples años consecutivos, progresivamente mancilló su columna,

    hombros, cadera y miembros inferiores, hasta provocar la emergencia de severas patologías que comenzaron a exteriorizarse hacia el mes de julio del año 2012. En tal época, conforme relató, emergieron los primigenios dolores a nivel de la columna, que persistieron hasta que los galenos tratantes le diagnosticaron “hernias de disco,

    discopatías… lumbalgias” y patologías varicosas, afección merced a la cual debió

    someterse a la ingesta de analgésicos y, a su vez, mantenerse alejada del efectivo desempeño de las faenas comprometidas a favor de Atención Ambulatoria. Expuso que, a pesar de los tratamientos de rehabilitación cursados, en la actualidad continúa padeciendo severas restricciones que se proyectarían sobre su aptitud laboral generando un deterioro irreversible en orden al 40% de su total obrera. Con basamento en tales circunstancias, requiere que la otrora empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo que brindaba cobertura a favor de aquélla, le provean un resarcimiento integral de los daños materiales y extrapatrimoniales padecidos.

    Desde otra vertiente expositiva, y en lo concerniente al perfil de la pretensión dirigida sólo hacia Atención Ambulatoria, narró que la emergencia de los padecimientos corporales antedichos signó el inicio, a su vez, de un escenario de profunda conflictividad con la patronal demandada, cuya gravedad fue intensificándose al compás de las ausencias en las que su parte debía incurrir merced al lábil estado de salud que exhibía precisamente a propósito de las labores desarrolladas a favor de su hoy adversaria. Al brindar precisiones con relación al punto, relató que el Sr. E.M., su superior jerárquico directo, habituaba a adoptar represalias a partir de cada una de sus inasistencias, exteriorizadas mediante la asignación de una excesiva carga de tareas (“[la] hacía trabajar el doble de lo habitual”) y la emisión de improperios, acusaciones e injustos reproches relativos a su desempeño profesional (vgr. “[l]e decía que era una vaga, que si no quería trabajar que no renunciara así

    podía poner una persona que no le falte tanto”). Tales destratos, conforme postuló,

    progresivamente hicieron mella en su equilibrio psicológico hasta provocarle estados Fecha de firma: 19/04/2023

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    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de angustia, ataques de pánico, dificultades para conciliar el sueño, etc., anómalo escenario que decidió poner en conocimiento de la titular del vínculo mediante misiva fechada el 10.06.2014, pieza telegráfica a través de la cual procedió a emplazarla fehacientemente para que -entre otros requerimientos- interviniese en aras de lograr el cese del hostigamiento propinado por el referido supervisor y, a su vez, asignase funciones compatibles con su realidad psicofísica (v. CD n º 403420780). Según adujo,

    tal despacho cartular constituyó tan sólo la génesis del ocaso contractual, pues decantó en el desarrollo de un frondoso intercambio telegráfico cuyo final coincidió con el fenecimiento de la relación, instado por la empleadora y en función de considerarla -

    erradamente- incursa en la figura prevista por el artículo 244 de la LCT (v. CD n º

    50588051 del 6.08.2014).

    En oportunidad de repeler la acción deducida en su contra, la requerida Atención Ambulatoria erigió su temperamento defensivo en derredor de una categórica refutación de un relevante fragmento de las alegaciones efectuadas por la trabajadora demandante en la pieza inaugural, con especial hincapié en aquéllas que conforman el eje del litigio, no obstante reconocer explícitamente la categoría allí

    invocada. Al formular su propia narrativa sobre los hechos concretos que motorizan la contienda expuso que, a diferencia de lo postulado al inicio, las tareas encomendadas a la accionante carecían de la estirpe dañosa que se le procuraba atribuir, pues “la mayoría de los pacientes n[o] tienen el peso descripto y en general colaboran con su propio movimiento… [siendo] excepcionales los casos de pacientes que no pueden hacerlo y requieren de la total asistencia del personal de enfermería, ya sea por razones de haber atravesado una cirugía o por tener un deterioro del sensorio o encontrarse bajo estado de analgesia”. En concordancia con ello añadió también que,

    a todo evento, ni siquiera en dichas hipótesis la Sra. Z.M. debía incurrir en los exorbitantes esfuerzos precisados, dado que “el turno en el que se desempeñaba… era asimismo cumplido por otros cuatro compañeros, tres de ellos varones”, de modo que “ninguna de las tareas que podrían eventualmente significar esfuerzo eran realizadas de manera individual” y, a su vez, tampoco provocaban el ritmo de trabajo descripto. Con idéntica tónica argumental postuló, a su vez, que la accionante mantuvo vínculos profesionales cuyo desarrollo tuvo lugar en simultáneo con el nexo contractual que motiva la presente contienda, y a propósito de los cuales asimismo llevó a cabo funciones similares a las brindadas a favor de tal firma,

    circunstancia que -a su vez- “no ha de ser soslayada” hacia el designio de identificar el eventual factor que podría haber originado las dolencias denunciadas al demandar.

    Por otro lado, en lo atinente a la plataforma circundante de la extinción del contrato, revalidó -en resumidas cuentas- la tesitura esgrimida a través de sus profusas piezas epistolares y enfatizó que, “tal como surge de dichas misivas, el caso de referencia fue tratado con controles efectuados por distintos profesionales”, cuyos asesoramientos emergieron categóricos al descartar que la demandante exhibiera afección incapacitante para el desarrollo de las labores comprometidas. El acierto de Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: E.C.,...

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