Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 077558/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Z., M.A.c.V., N.J. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte.

No 77.558/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda promovida por M.A.Z.. Condenó en forma indistinta o concurrente a N.J.V. y a Aseguradora Total Motovehícular S.A. (a esta última en los mismos términos que el condenado principal) a pagar a la actora la suma de $1.624.000, con más los intereses. Asimismo,

    declaró la falta de responsabilidad de H.A.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Determinó que las costas generadas por la admisión parcial de la demanda sean soportadas por los condenados y las producidas por la defensa de H.A.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada sean soportadas por la actora.

    Contra esta decisión se alza Aseguradora Total Motovehicular S.A. (en adelante “ATM”), en función del memorial presentado en autos,

    replicado por sus contrarias (ver contestación de la actora y respuesta del codemandado L. y Seguros Bernardino Rivadavia). Asimismo, la parte actora recurre el fallo de primera instancia, acompañando la expresión de agravios, contestada por ATM y por L. y S.B.R..

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Los recursos de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y del codemandado N.J.V. fueron declarados desiertos.

  2. Responsabilidad a. En su presentación inicial, Z. relató que el día 29 de abril de 2016, siendo las 17:45 horas aproximadamente, circulaba como acompañante en la motocicleta conducida por N.J.V. por la calle México de esta Capital Federal en sentido Oeste a Este. Dijo que, al arribar a la intersección con la Avda. Jujuy el conductor de la motocicleta comenzó el cruce de la misma, momento en el cual colisionó con el taxímetro Chevrolet Spin -dominio NGT-866- conducido por L., quien circulaba por la Avda. Jujuy en dirección Sur a Norte, lo que provocó su caída al pavimento. Destacó que, en la intersección referida existen semáforos reguladores del tránsito y que desconoce cuál de los rodados estaba habilitado para avanzar.

    Llegado el momento de defenderse, V. y Aseguradora Total Motovehícular S.A. adujeron que el primero de los nombrados circulaba con su motocicleta junto a la actora por la calle México y en el momento en que estaban cruzando la intersección con la Avda. Jujuy resultaron embestidos por el Chevrolet conducido por L. quién violó la luz roja del semáforo existente en la intersección. Sin embargo, L. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada alegaron que el que cruzó la encrucijada sin respetar la señal del semáforo, fue V..

    1. El juez de primera instancia encuadró jurídicamente el caso en lo dispuesto por los arts. 1769, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, preceptos que consagran la responsabilidad objetiva del dueño y guardián del rodado causante del daño. Añadió que, la responsabilidad civil que puede caberle al codemandado N.J.V. es de naturaleza objetiva e independiente de toda idea de culpa o reproche subjetivo, sin que quepa predicar lo contrario por el hecho de haber transportado benévolamente a la actora.

      Fecha de firma: 22/03/2023

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

      En este contexto, analizó la prueba allegada al proceso.

      Señaló que, ni en la causa penal ni este expediente, obra la declaración de algún testigo del hecho, lo que concuerda con la declaración del cabo primero D.S. que fue el encargado de realizar la pesquisa policial luego del evento y que al tratar de dar con testigos presenciales obtuvo resultado negativo.

      Sin embargo, observó que de la prueba pericial psiquiátrica surge que la pretensora admitió que quien cruzó el semáforo en rojo fue N.J.V.. Hizo notar que al transcribir lo relatado por la actora en la entrevista, el perito afirmó que: “Del accidente, cuando lo recuerda dice que lo más importante es que no lo puede entender y que a su ex-

      novio (se separó a partir del accidente) no lo puede perdonar. Refiere que la salida a hacer compras en Once, en cuyo regreso se produjo el accidente, estuvo precedida de una discusión por la negativa de él de acompañarla. Así, el regreso transcurría en un clima de tensión entre ambos. Aunque volvió con él, la reconciliación no duró más de dos semanas. Dice que él no la cuidó dado que, en su parecer, él intentó cruzar el semáforo en rojo. Y que recuerda con toda nitidez que ocurrido el accidente, al levantarse del suelo él le pedía perdón una y otra vez...” (fs.

      271).

      Atento a lo expuesto y al silencio guardado por el sindicado como responsable del siniestro frente a tan elocuente acusación, el a quo consideró suficientemente acreditado que quien violó la señal de semáforo que provocó el hecho dañoso fue el conductor de la moto que transportaba a la actora.

      En consecuencia, determinó que ninguna responsabilidad cabe atribuirle al conductor del taxi (H.A.L.) ni a la aseguradora del vehículo (Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada). En cambio, y por ser sujetos civilmente responsables, admitió los reclamos indemnizatorios respecto de N.J.V. y de Aseguradora Total Motovehicular S.A (art. 1726 del CCyC).

      Fecha de firma: 22/03/2023

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    2. De esta decisión se agravia ATM. Critíca que, a pesar de la orfandad probatoria que surge del expediente, se le haya endilgado la exclusiva responsabilidad del siniestro de autos a N.J.V..

      Sostiene que la decisión sobre la atribución responsabilidad se basó en un "parecer" que expresó la actora en la entrevista psicológica, donde dijo "...en su parecer, él intentó cruzar el semáforo en rojo...".

      Afirma que dicho comentario difiere mucho a lo sostenido por la actora en el libelo de inicio, donde manifestó que desconoce a cual de los rodados habilitaba el mismo al momento del accidente; y que resulta llamativo que la accionante en 2019 (pericia psicológica) hubiera podido recordar más que en 2016 (inicio de la demanda).

      En función de ello, solicita se modifique la sentencia en el rubro atribución de responsabilidad de acuerdo a las pruebas aportadas en el presente expediente.

    3. Ahora bien, cabe recordar que, cuando – como en el caso- el choque se produce en una esquina donde el tránsito es regulado por semáforos, la responsabilidad recae sobre el conductor que violó la señal lumínica. De suerte tal, que en estos supuestos el esfuerzo debe orientarse a determinar cuál de los conductores fue el que cometió esa severa infracción.

      Sin embargo, tal como señaló el juez de primera instancia, no se produjo prueba testifical que arroje luz sobre el asunto. La única prueba producida relativa a la mecánica del accidente fue la pericial accidentológica, inútil en este aspecto medular del litigio.

      Por lo tanto, no resulta atendible el escueto argumento de la aseguradora solicitando que se modifique la atribución de responsabilidad de acuerdo a las pruebas aportadas al presente expediente. Es que, tal como se señaló, no se ha producido, ni ofrecido, ninguna otra prueba al respecto.

      En suma, el breve argumento esgrimido relativo a que el a quo se basó en un "parecer" que expresó la actora en la entrevista psicológica,

      Fecha de firma: 22/03/2023

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      no resulta suficiente para enervar la conclusión a la que arribó el juez de la instancia anterior en cuanto a la atribución de responsabilidad.

      Es que, para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

      La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277

      del Código Procesal).

      Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

      El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

      Es imprescindible a los efectos de abrir la...

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