Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 069859/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 69859/12 Juzgado n° 110 “Z.M.J. c/D.P., E.D. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Z.M.J. c/D.P., E.D. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 381/392, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 381/392 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por M.J.Z. y en su mérito condenó a E.D.D.P. a abonarle la suma de $ 65.600 en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2010. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Nación Seguros S.A..

    Dicho decisorio fue apelado por el demandado y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 406/408 y 423/428 respectivamente, los que fueron respondidos a fs. 410/414 y 432/435.

  2. El accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 30 de septiembre de 2010, alrededor de las 11:45 hs., Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #12863597#176997823#20170424112552448 cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca IMSA modelo IM125, Dominio 921-DLF por la Diagonal 62 S.P. en dirección a las vías del ferrocarril de la estación San Andrés. En tales circunstancias, metros antes de llegar a su intersección con la calle V., resultó embestido por el rodado Fiat Uno, Dominio DCU-

    472 –conducido por el demandado- que salía de un estacionamiento ubicado en el lugar a la altura de la numeración 2039, generándole lesiones y perjuicios que dan pie a su reclamo.

    Por su parte el demandado al contestar la demanda expresó que cuando se disponía a salir –de forma suave- del garage de la empresa donde trabajaba a bordo de su rodado Fiat Uno, fue embestido en su parte delantera por el frente de la motocicleta en la que se desplazaba el actor a gran volocidad.

    El Sr. Juez a quo luego de analizar la prueba arrimada al proceso concluyó en que el accidente fue el resultado del obrar reprochable del conductor del automóvil e hizo lugar al reclamo entablado.

    Ello da lugar a los agravios del demandado quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa y que hacen a su responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos. Por su parte citada en garantía se queja de la apreciación que ha hecho el a quo al fijar las sumas indemnizatorias acordadas y de la tasa de interés fijada.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la NaciónLey 26.994-, la normativa aplicable en materia de responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #12863597#176997823#20170424112552448 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de dicha normativa.

  4. Razones de orden metodológico imponen comenzar con el estudio de aquellas críticas formuladas por el accionado que se vinculan con la decisión de la a quo de haberle atribuido responsabilidad por el accidente de autos.

    Sabido es que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza de fs. 406/408).

    En sus agravios, el recurrente lejos de quejarse del encuentre jurídico efectuado por el a quo y de la presunción de responsabilidad que jugaba en su contra (conf. art. 1113, segundo párrafo, del código Civil), insiste en que el informe pericial mecánico de autos no resultó determinante para dilucidar los hechos narrados por las partes y que no se probó su accionar temeroso e imprudente en Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #12863597#176997823#20170424112552448 la producción del evento. Sin embargo, no se hacen cargo de los...

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