ZARATE MARIA ITATI c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJOA RT SA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 003460/2012/CA001
Fecha29 Octubre 2020
Número de registro9993

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 3460/2012

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “Z.M.I. c. LA CAJA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. s. Accidente-Accion Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en normas del Código Civil viene apelada por todas las partes. Los peritos contador e ingeniero postulan la revisión de sus honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método tratare en primer término el recurso de la sindicatura “Cabaña Avícola Jorju S.A. s. Quiebra” – empleadora de la actora y citada como tercero- .

    La quejosa cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime, que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39

    L.R.T.

    Esta S. tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS

    DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015,

    Expte. CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino c/Cargo",

    pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.

    En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid.

    12º, voto de la J.a Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118),

    aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo,

    análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común

    .

    En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de N.. Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L.

    81826 del 11-05-2005)

    .

    Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo,

    evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,

    frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    20925137#272140153#20201029123556079

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 3460/2012

    plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación,

    seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte,

    que no debe cubrirse sólo en apariencia

    (con. CSJN. L. 515. XLIII“Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-

    2010)”. Lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revision.

    Respecto al fondo de la tema bajo análisis no se ha criticado el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el 1113 del Código Civil (articulo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso.

  3. La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil;

    en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    El recurso es insuficiente en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N.

    y 116 dela Ley 18345, ya que no se ha hecho cargo de los fundamentos y de las conclusiones de la decisión condenatoria, a los que me remito en obsequio a la brevedad, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido para someterlos a la crítica razonada y concreta que, según los artículos citados, definen,

    técnicamente, a un escrito de expresión de agravios. La apelante se limita a cuestionar la valoraciones realizada en grado de las declaraciones testimoniales pero no se hace cargo de las conclusiones que de ellas extrajo la magistrado. La recurrente no demuestra con precisa referencia al material probatorio acumulado,

    vicios in judicando derivado de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    Aún de admitir que acreditó haber cumplido con ciertas medidas preventivas de carácter general y que, según lo informado por el perito técnico,

    realizó visitas al establecimiento, la aseguradora no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba la Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    actora, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo,

    mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación:

    decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio,

    vacilaciones anudadas en torno de la relación causal, que no cuestionó

    debidamente.

    En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressiverbispor el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

    Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador),

    como en las obligaciones de esa...

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