Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 008907/2013/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58124

CAUSA Nº 8907/2013/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “ZARATE, MARÍA CLAUDIA C/

ADMINISTRADOR DE LA SUC DE A.G.(.. OSVALDO

HECTOR GONZALE Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la acción promovida en procura -entre otros rubros- de la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N° 4

    apela los honorarios regulados en el pronunciamiento, por estimarlos altos.

    La accionante se queja porque la Sentenciante de grado dispuso que a las sumas por las que prospera la acción se adicionen intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco Provincia, tipo “restantes operaciones en pesos”, desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago. En tal sentido, dice agraviarse porque en el pronunciamiento no se dispuso la aplicación de las tasas de interés de uso habitual en el Fuero (cfr. Actas Nros. 2601, 2630 y 2658), ni tampoco la capitalización anual de intereses desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, estatuida en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, todo ello a fin de preservar el valor del crédito y evitar su licuación a causa de la depreciación monetaria, producto de la realidad inflacionaria imperante en el país.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la parte actora ha de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución.

    Al respecto, en primer lugar señalaré que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    recuperar el capital indebidamente retenido. Desde ese enfoque, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido,

    significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

    Con tales premisas, el 7 de septiembre de 2022, en acuerdo general, la mayoría de esta Cámara introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasas de interés entonces vigentes -cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658- por haber advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se resolvió disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación,

    para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    anatocismo

    estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses. Ello importa, a mi juicio,

    que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que...

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