Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2020, expediente L. 119587

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Natiello-Torres
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.587, "Z., M.G. contra Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Justicia y Seguridad. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., S., K., N., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 457/495 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 506/515 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y acogió la demanda promovida por el señor M.G.Z. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en las disposiciones del Código C.il- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 28 de noviembre de 2006, mientras desempeñaba tareas como policía bajo dependencia de la accionada.

    Para así decidir, en el veredicto, ela quoconsideró demostrado que, en la fecha señalada, el actor fue baleado al intentar identificar a dos malhechores durante un acto de servicio (v. fs. 466). También que, como consecuencia de las heridas recibidas en el codo izquierdo, padece diferentes afecciones (alteraciones anatomofuncionales y estéticas, y RVAN grado II) que le generan una incapacidad física (68,6%) y psicológica (30%) que -en su conjunto- representan el 98,6% del índice de la total obrera (v. fs. 461/462).

    A su vez -tras analizar los datos que surgen de la prueba documental agregada a fs. 4, 10/11, 38/41 y 90/198 de la presente causa y 605/608 de las actuaciones administrativas tramitadas- dio por acreditado que la toma de conocimiento -por parte del accionante- de la incapacidad que lo afecta tuvo lugar el día 1 de febrero de 2011 (fecha en la cual la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo "calificó como definitiva" dicha minusvalía; v. fs. 462 vta./464 vta.).

    Sobre esa definición, en la sentencia, declaró que al momento de impulsarse el proceso (5 de agosto de 2011) no había transcurrido el plazo bienal previsto en el art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por lo tanto, debía rechazarse la defensa de prescripción opuesta por la accionada (v. fs. 471 vta./475).

    Luego, con sustento en la doctrina legal que esta Corte estableciera en la causa L. 80.406, "." (sent. de 29-IX-2004), juzgó que la tarea de policía desempeñada por Z., destinada a prevenir y reprimir la comisión de delitos, resultaba extremadamente riesgosa y debía encuadrarse en el marco del art. 1.113 del Código C.il (v. fs. 483/484 vta.).

    A su vez, descartó que en el caso se hubiera verificado la circunstancia prevista en la parte final del segundo párrafo de la citada norma legal, es decir, la actuación de terceros por quienes no debía responder la demandada. En ese sentido precisó que -en el evocado marco fáctico jurídico- la acción de los terceros integra el riesgo propio de la cosa (es decir, la propia función de policía) y, por ende, esa actividad no podía ser al mismo tiempo causa de exculpación de la responsabilidad (v. fs. 486/487 vta.).

    Con todo, concluyó que en la especie se encontraban configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad civil objetiva a la Provincia de Buenos Aires (v. fs. cit.).

    En consecuencia, el juzgadorprocedió a efectuar el cálculo del resarcimiento en concepto de daño material -contemplando como parte del mismo a los rubros: "daño emergente físico y psíquico, lucro cesante, pérdida de chance, daño estético y tratamiento psicoterapéutico"- en base a los datos que a tales fines estimó pertinentes. Arribó así al monto de $1.050.000, al que adicionó, luego, la suma de $400.000 en concepto de "daño moral" (v. fs. 490 vta. y 491).

    Teniendo en cuenta esa determinación -concerniente a la cuantía del resarcimiento proveniente de la aplicación de las normas del derecho común- y el importe de la reparación brindada por la ley 24.557 ($673.260), el sentenciantedeclaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley indicada, por considerar que le provoca una "...discriminación arbitraria al trabajador dañado, al vedarle el acceso a la reparación integral del daño, comprendiendo como tal a la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral en los términos establecidos en forma general para todos los habitantes por el Código C.il" (fs. 475 vta./478).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde el momento de consolidación del daño (1 de febrero de 2011) hasta la fecha de su efectivo pago, devengaría intereses con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires "para los plazos fijos digitales a 30 días" (fs. 492 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 165 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 16, 512, 513, 514, 901, 906, 1.066, 1.068, 1.069, 1.071, 1.074, 1.078, 1.083, 1.084, 1.085, 1.109, 1.112 y 1.113 del Código C.il; 2 y 4 de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, cuestiona la sentencia de grado en cuanto rechazó la defensa de prescripción (v. fs. 507 vta.). En ese sentido, señala que el tribunal incurrió enabsurdo al declarar que el actor había tomado conocimiento de su incapacidad el día 1 de febrero de 2011 y no el día 27 de diciembre de 2007 con el dictamen de la Comisión Médica respectivo a esa fecha (v. fs. 508). Destaca que este informe ya le había anoticiado al dependiente la importante disminución de su capacidad de trabajo que, posteriormente, confirmaron el perito y ela quo(v. fs. cit.).

    También denuncia la transgresión de la doctrina legal que esta Corte sentó -entre otras- en la causa L. 84.052, "P. (sent. de 19-IX-2007), en la que declaró que "...la determinación de la incapacidad a que alude el art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo no importa la técnica y precisa graduación del déficit laborativo que aqueja al trabajador, sino que coincide con la fecha en que el mismo toma conocimiento del carácter irreversible de su minusvalía, lo que supone una noción cabal de su parte que sufre un déficit laborativo permanente, no resultando exigible el parejo conocimiento, o la noción, de su magnitud" (fs. 508 vta.).

    II.2. En segundo término, cuestiona la decisión del juzgador de atribuirle responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il (v. fs. 509).

    II.2.a. En ese orden alega que el sentenciante, al endilgarle culpa al Estado, transgredió el principio de congruencia e incurrió en un error jurídico, toda vez que -en tanto la actividad policial se identifica con el servicio de seguridad- la responsabilidad por falta de servicio "...debió juzgarse a la luz del art. 1112" y no del art. 1.109, "...porque tal dispositivo legal regula exclusivamente el deber de reparar derivado de un hecho humano de carácter privado" (fs. 509 vta.).

    Agrega que, de todos modos, dicha responsabilidad no se configuró en la especie, habida cuenta que "...el Ministerio de Seguridad no consumó ninguna anormalidad (en los términos del art. 1.112 del Código C.il) frente a las obligaciones del servicio regular" (fs. 510 vta.).

    II.2.b. A su vez, se opone al tramo del pronunciamiento, con arreglo al cual se hallaron configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva.

    Aduce que la doctrina legal que surge de la causa L. 80.406, "." (sent. de 29-IX-2004), no resulta aplicable al caso "...porque en dicho precedente esta Suprema Corte contempló la responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas" (fs. 510). Explica que, en cambio, en autos "...no se probó que la función policial haya sido desplegada por el actor en condiciones que agravaran su riesgo habitual" (fs. cit.).

    Manifiesta que aquella decisión se aparta de la doctrina legal emanada del precedente L. 81.930, "., M.N." (sent. de 25-II-2009), en el que se declaró que "...habiendo arribado firme ante la instancia extraordinaria la subsunción de la actividad desarrollada por el actor en el concepto de cosa riesgosa acuñada por el art. 1.113 del Código C.il como así que la muerte del mismo se produjo como producto de la acción de un asaltante -tercero por quien la demandada no debe responder- el rechazo de la acción se impone como consecuencia necesaria" (fs. 511).

    Afirma que "...los disparos del tercero tuvieron virtualidad suficiente para determinar por sí sólo el daño ocurrido", y que "...la Provincia de Buenos Aires no aportó ninguna condición para que el delito se consumara" (fs. 511 vta.).

    Explica que el acto de servicio configura la ocasión del daño, pero no la causa jurídica o condición adecuada que resulta atribuible en forma exclusiva al accionar del delincuente (v. fs. cit.).

    Indica que el delincuente no es un sujeto vinculado con la demandada y que "...la condición de empleador del Ministerio de Seguridad constituye una categoría de sujeto ajena al art. 1.113, segunda parte, del Código C.il" (fs. 512 y vta.), añadiendo que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, el servicio de seguridad que presta el Estado no puede identificarse con una...

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