Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 073848/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114689 EXPEDIENTE NRO.: 73848/2016 AUTOS: Z.M., SEBASTIAN c/ COMPAÑIA DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito expresión de agravios que presentaron en forma conjunta (ver fs. 885/906). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 883).

Asimismo, las codemandadas critican la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevada.

Al fundamentar el recurso, las codemandadas apelantes se agravian porque el a quo consideró acreditada la relación laboral invocada en el inicio; porque, según dicen, la sentencia no se encuentra fundada y porque el judicante no habría considerado la excepción de falta de legitimación opuesta en el responde. También se quejan porque el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la existencia de un grupo económico y porque, según explican, habría existido una valoración “parcial” de la prueba producida. A su vez, cuestionan la tasa de interés aplicada.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se quejan las codemandadas porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda. Cuestionan la conclusión del sentenciante y atacan de nulidad la sentencia recurrida pues, consideran, que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba producida. Asimismo, critican que Fecha de firma: 11/10/2019 no se haya valorado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente.

  1. en sistema: 16/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28844984#246669382#20191015132211259 Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para las codemandadas en la fecha y con la categoría laboral invocada en la demanda. Agregó que las codemandadas le indicaron que, para poder trabajar, debía inscribirse en el monotributo y así facturar el 40% de lo recaudado en viajes. Refirió que las demandadas le retenía el 3% de dicho monto en concepto de ingresos brutos y que lo calificaban como “proveedor”

    a efectos de justificar ese descuento. Afirma que la realidad era que debía sujetarse a las directivas, órdenes y exigencias de las demandadas, es decir, que era un empleado dependiente. Afirmó que cumplió servicios indistintamente para ambas sociedades que, según dice, conforman un conjunto económico en los términos del art. 31 LCT. Afirmó

    que con fecha 15/01/2015 fue desvinculado de la empresa de manera directa y sin ninguna causa, sin recibir indemnización alguna.

    La codemandada Transporte Personal S.A. contestó la acción a fs. 64/72 y opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues, según dijo, nunca mantuvo relación laboral con el actor. Negó que formara parte de un grupo económico y agregó que se dedica al transporte de pasajeros exclusivamente mediante buses y/o combis.

    La codemandada Compañía de Servicios Aeroportuarios S.A. en el responde de fs. 112/138 negó la relación laboral pretendida por el demandante y señaló

    que, en realidad, el actor asumió la obligación y responsabilidad para convertirse en un prestador autónomo de Servicio de remís. Afirmó que la relación mantenida con el actor era de carácter comercial, para lo cual firmaban contratos o cartas oferta. Negó la existencia de un conjunto económico con Transporte Personal S.A. y que ambas desarrollaran la misma actividad. Señaló que su actividad consistía en comercializar servicios de remís. Agregó que el demandante dejó de prestar tareas el 19/09/2014 encontrándose aún vigente la última Carta Oferta suscripta por él con fecha 23/04/2014.

    En primer lugar, cabe destacar que la relación entre los remiseros y la agencia posee particularidades especiales que conllevan a valorar con suma estrictez los elementos probatorios aportados al sub lite, a los fines de desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes.

    En tal contexto se observa que la parte actora ofreció los testimonios de D. (fs. 686); P. (fs. 698) y T. (fs. 701); la demandada Compañía de Servicios Agroportuarios S.A. propuso las declaraciones de R. (fs.

    806) y de Lafontana (fs. 710); mientras que la codemandada Transporte Personal S.A.

    ofreció la declaración de Vega (fs 813).

    El testigo D. (fs. 686) dijo que prestó servicios con el actor en las empresas codemandadas. Indicó que tenían una grilla “dependiendo los días”

    de 6 a 21hr, de 10 a 1hr y de 13 a 4hr y que, al poco tiempo que ingreso el testigo, lo comenzó a ver al actor. Afirmó que el demandante también era chofer como él y que tenían los mismos horarios. Explicó que el accionante recibía instrucciones por parte de Fecha de firma: 11/10/2019 L. (que era supervisor) y que, A. en sistema: 16/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA cuando llegaban, se anunciaban en una mesa y se Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28844984#246669382#20191015132211259 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II anotaban en una lista y que los mandaban al stand donde estaban los vendedores. Agregó

    que tenían una tarjeta con sus datos y el valor del viaje y después había supervisores que controlaban los vehículos, esos supervisores trabajaban para las demandadas, salían del stand con un viaje a provincia o capital y te derivaban a una reserva. Si bien indicó que hacían viajes para las demandadas y que cobraban $8000 de básico y un 40% de comisión de viajes, tal circunstancia no sólo no concuerda con la descripta por el actor en el inicio (pues indicó que percibían un básico de $ 6.500.-) sino que, además, ni siquiera coincide con la versión brindada por el testigo P. (de fs. 698, que más adelante analizaré) pues éste indicó que esos $ 8.000.- eran otorgados por la empresa para los gastos de seguro, patentes y peajes. Evidentemente, las discordancias existente entre lo manifestado por el actor en el inicio y lo declarado por los testigos D. y P., le resta toda eficacia probatoria a los testimonios antes referidos. Señaló el testigo D. que el monotributo salía del básico referido. Expresó que el actor se vestía con zapatos, pantalón de vestir camisa blanca corbata chaleco y en verano camisa manga corta y sino manga larga y en invierno saco también y que esa vestimenta la proveía la empresa. Agregó que, si no la usaban no podían trabajar. Agregó que él (el testigo) también trabajaba para M. Tienda León y esos viajes se pagaban en los stands, Explicó que L. trabajaba para las demandadas y que esto lo sabía porque, cuando se tuvo que presentar en Ezeiza, tuvo que hablar con L. y él lo derivo a Lima 711 donde le iban a dar los requisitos para poder trabajar. Refirió que el monotributo se presentaba en Lima y que, en el listado, los viajes que se hacían para tienda león figuraban con otro código. Indicó que los viajes que tenían otro código se lo facturaban todos a Compañía de Servicios Aeroportuarios ya que les decían que le facturen a ellos. Añadió que la factura tenía el nombre de la compañía y decía lima 711 que era M.T.L.. Explicó que el importe total de la factura se determinaba con el cierre de quincena más el monto de los peajes que les pagaban uno de Ezeiza a Capital y que el de Capital a Ezeiza lo pagaban ellos, que facturaban los viajes para llegar a ese monto. Señaló que el 40% del total del viaje era lo que le abonaban a ellos y que le sumaban el peaje que les pagaban ellos. Indicó que el accionante percibía el monto que había facturado en mano en la agencia en Ezeiza y el resto en el Banco Nación del aeropuerto de Ezeiza. Si bien explicó que, cuando el vehículo se rompía o tenía un choque, se perdían los días, no facturaban y la reparación la pagaba la empresa, lo cierto es que, tales circunstancias no fueron invocadas en la demanda y, por lo tanto, no pueden considerarse integrativas de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal (cfr. art. 34 CPCCN) y, por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN, 163 inc. 6 y art. 277 del CPCCN). Asimismo, el testigo comentó que el actor tenía un Fluence negro y el trámite para prestar servicio de remis legalmente. Añadió que tenían que hacerse monotributistas, asociase a un sindicato de remiseros que esta sobre Av. S.O. y habilitar el auto Fecha de firma: 11/10/2019 A. en sistema: 16/10/2019 en Sacta, ir a poner Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA el telepeaje que venía en la tarjeta de crédito, el pase para el aeropuerto Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28844984#246669382#20191015132211259 y la...

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