Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 031744/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31744/2012 - Z.J.M. c/ NIRO CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 27 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo recurren la parte actora a fs. 285/88, sin réplica de sus contrarias, y las codemandadas N.C.S.

    a fs. 299 y A.R.T. Liderar S.A. a fs. 289/294, recursos que merecieron las réplicas del accionante de fs.

    306/vta. y 301/303 respectivamente.

    Asimismo, N.C.S. recurre los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs. 299/vta.), la aseguradora codemandada objeta los regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por altos a (fs. 293/294 pto. 5) y, por su parte, el perito médico objeta los propios por bajos (fs. 284).

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los recursos relativos al grado de incapacidad que se tuvo en cuenta en la sentencia de grado para establecer el monto de condena.

    El Sr. Juez de grado admitió el reclamo por los padecimientos físicos del actor y desestimó el reclamo por daño psíquico denunciado. Consideró que a fin de habilitar su procedencia resultaba necesario “ …

    que exista en la causa prueba fehaciente de tratamiento psiquiátrico o psicológico con posterioridad al episodio accidental y que de dicho medio probatorio surja una alteración del organismo en lo anímico y psíquico con el consiguiente quebranto espiritual …” y que “ … para que exista daño psíquico en un sujeto debe existir deterioro, disfunción, disturbio o Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20366233#174828224#20170327152851838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX trastorno, o desarrollo psicogénico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectuales y/o volitivas, limita su capacidad de goce personal, familiar, laboral, social y/o recreativa, ninguna de ellas presente en el accionante …”. Tuvo en cuenta que “ … de la anamnesis de fs.163 y 202vta. y del historial clínico fotocopiado del Sanatorio “Franchin”

    (fs.149/150), establecimiento asistencial en el que el actor fue atendido con posterioridad al alta médica otorgada por la prestadora, no surge que Z. experimentare la noxa que describe en la demanda y, que en el caso, contemporáneamente hubiere sido derivado al médico psiquiatra de la agencia ni tampoco está

    demostrado que en este último cuatrienio el accionante fuere atendido por servicios profesionales de la especialidad …”. Así también, ponderó que “ … del examen semiológico psiquiátrico realizado por el perito médico de oficio surge que el examinado se halla orientado auto y alopsíquicamente; la atención se encuentra levemente disminuida, pero no existe dificultad para concentrarse; el juicio está conservado y los recursos yoicos le permiten enfrentar la adversidad …”. En baso a todo ello, concluyó que el actor no presenta un daño psíquico. A mayor abundamiento, señaló que dicha conclusión resultaba respaldada porque con posterioridad a la desvinculación de la empresa constructora demandada, el actor se reinsertó en el mercado de trabajo en el mes de octubre de 2012 y posteriormente cambió de trabajo en noviembre de 2014, es decir, superó los exámenes pre-

    ocupacionales correspondientes.

    Frente a ello, el actor en su recurso no criticó de manera fundada la totalidad de los argumentos dados en la sentencia a los fines de desvirtuar lo resuelto sobre este aspecto. En efecto, se limitó a argumentar que el sentenciante omitió tener en cuenta que el perito médico actuante informó que el actor padecía una incapacidad por el daño psicológico de un 10% de la total obrera y que además requería un tratamiento por un periodo de entre 3 y 6 meses de una sesión semanal, con un costo promedio de $ 100 cada Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20366233#174828224#20170327152851838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX una. Por lo expuesto, considero que el cuestionamiento no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la L.O.

    Por su parte, la aseguradora demandada sostiene que el porcentaje de incapacidad física dictaminado por el galeno no se ajusta al baremo de la ley 24557. No obstante, conforme tiene dicho esta S., los baremos son sólo indicativos, en tanto son tablas que relacionan en abstracto determinadas enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa, por lo que diferentes tablas pueden informar distintas incapacidades para una misma dolencia, de acuerdo a los parámetros que se utilicen al efecto, y que el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante, su adecuación y medida es el jurisdiccional (conf. arts. 386 y 477 citados “ut supra”).

    Así también, objeta la valoración de la prueba pericial psicológica efectuada por el magistrado. Sin embargo, lo cierto es que en la sentencia atacada no hizo lugar al reclamo respecto de los padecimientos psicológicos denunciados, lo que torna abstracto el tratamiento de los cuestionamientos sobre este punto.

    A mérito de lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto por el sentenciante respecto al grado de incapacidad derivado de la enfermedad motivo del reclamo que se tuvo en cuenta para calcular el resarcimiento que ha sido admitido.

  3. A fin de determinar la cuantificación del daño, el Sr. Juez de grado aplicó la teoría de la compensación de beneficios, tuvo en cuenta las circunstancias del caso que consideró relevantes, como la edad del trabajador al momento del accidente (33 años), su categoría laboral de oficial albañil, la remuneración correspondiente a abril de 2010 ($

    2.343,30) y los años que le faltaban al accionante para acceder a la edad...

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