Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2013, expediente L 113928

Presidentede Lazzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, incoada por E.O.Z. contra Constructora Pilares S.R.L. –desistida en fs. 115- y Nuevas Rutas S.A. (v. fs. 340/343 y 345/352 vta.).

Se alegó en el escrito de inicio que el actor desempeñaba tareas subordinadas para Constructora Pilares S.R.L., y que ésta, a su vez, era subcontratista de N.R.S.A.

Señala que su trabajo consistía, entre otras actividades que menciona, en la reparación y colocación de carteles indicadores y parcheo de pavimentos en distintas rutas. Refiere que en ocasión de encontrarse manipulando uno de estos carteles en la Ruta Nacional 7, el mismo cayó sobre su pierna derecha provocándole las lesiones incapacitantes cuya reparación reclama en autos.

Para decidir en el sentido apuntado, ela quojuzgó en el fallo sobre los hechos, en relación a la única cuestión planteada, que el demandante no había logrado acreditar la existencia de una vinculación contractual entre las accionadas Constructora Pilares S.R.L. y Nuevas Rutas S.A. que permitiera responsabilizar a esta última por los daños reclamados (v. fs. 342 y vta.).

En la ulterior etapa de sentencia el Tribunal del Trabajo formuló una exégesis del art. 30 de la LCT, arribando a la conclusión de que la falta de pruebas acerca de la existencia de un contrato que vinculara a las demandadas (conforme quedó establecido en el veredicto) se constituía en óbice para la aplicación de la citada norma.

En esa inteligencia, a la sazón, ela quocimentó el rechazo del reclamo fundado en el sistema de responsabilidad extracontractual que crea el Código Civil (v. fs. 349 y vta.).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida –por apoderado- se alzó mediante la interposición de recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/365 vta).

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 379), viene fundado en la violación al art. 168 de la Constitución provincial que en criterio del apelante provocó ela quomediante la omisa consideración de cuestiones esenciales que estructuraban la traba de la litis.

    Concretamente, afirma el interesado que el Tribunal interviniente relegó la temática introducida en la demanda como artículo del esquema jurídico que la sentencia debía atender para la correcta solución del pleito, tal como lo era el accidente padecido por el trabajador; el carácter de cosa riesgosa del cartel que lo produjo; la caracterización del dueño o guardián del mismo y la relación de causalidad entre el mentado infortunio y el daño consecuente.

  2. En mi opinión, el recurso no es de recibo.

    Lo entiendo así, porque de la simple lectura del fallo en crisis resulta que ela quoresolvió que no podía achacarse responsabilidad a N.R. S.A. por los daños reclamados en autos, al considerar que no se configuraban los presupuestos de aplicación del art. 30 de la L.C.T. (fs. 349 vta.).

    Tal argumentación contenida en el fallo impugnado, en mi opinión, resulta suficiente para propiciar el rechazo de la queja en estudio, en la inteligencia de que las cuestiones que el apelante reputa preteridas, en rigor de verdad, han quedado descartadas en virtud de la solución que el juzgador termino por dar al caso (conf. S.C.B.A., causas L. 32.846, sent. del 21-XII-1984; L. 90.476, sent. del 8-XI-2006; L. 90.359, sent. del 25-III-2009 y L. 103.825, sent. del 18-IV-2011, entre otras).

    Ello, claro está, sin perjuicio de eventuales errores de juicio en los que podría haber incurrido...

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